SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2025-S3

Fecha: 18-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, porque en su calidad de funcionario público provisional del INE, bajo cuya dependencia se encuentra su esposa con discapacidad grave, el 5 de octubre de 2022, el Director General Ejecutivo de dicho Instituto, ahora demandado, emitió Memorando INE-RR.HH./5/10/2022 de 4 de octubre de desvinculación laboral sobre la base que no había acreditado su estado civil ni la situación de salud de su cónyuge, rechazando igualmente sus consiguientes solicitudes de reincorporación laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la excepción al principio de subsidiariedad ante la vulneración del derecho al trabajo de funcionarios públicos a cuyo cargo se halla una persona con discapacidad

Al respecto, la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, estableció que: “…si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado...

Entendimiento que fue confirmado en la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre respecto a la protección del interés de los más frágiles como es el sector de las personas con discapacidad.

En suma, las personas con discapacidad y quienes tengan bajo su cuidado a dichas personas, pueden acudir directamente ante la justicia constitucional, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional(las negrillas corresponden al texto original [entendimiento reiterado en la SCP 1090/2023 de 13 de noviembre]).

III.2.  De la protección de la estabilidad laboral de los funcionarios públicos provisorios, bajo cuya dependencia tengan una persona con discapacidad

La SC 0474/2011-R de 18 de abril, señaló: “Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional’, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.

Cabe referir, que el art. 12 del Reglamento del EFP DS 25749 de 20 de abril de 2000, prevé las clases de servidores públicos, en funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y de carrera” (las negrillas fueron añadidas).

Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0633/2024-S4 de 24 de septiembre, que señaló: “De la jurisprudencia señalada, se infiere que un funcionario público provisorio al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, para ser removido o destituido de su cargo, no necesita ser sometido a un previo proceso, al no haber ingresado con exámenes de competencia o concurso de méritos; a no ser que la causa de su desvinculación laboral sea atribuida al incumplimiento de las funciones que se le encomendó, en cuyo caso si es necesario un proceso administrativo previo”.

No obstante, los funcionarios provisorios gozan de estabilidad laboral cuando tienen a su cargo una persona con discapacidad, así lo señaló la SCP 0513/2024-S1 de 3 de septiembre, bajo los siguientes términos: “Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral del mismo grupo (…); incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril, que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero que refiere:

La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social” (las negrillas y el subrayado conciernen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, porque en su calidad de funcionario público provisional del INE, bajo cuya dependencia se encuentra su esposa con discapacidad grave, el 5 de octubre de 2022, el Director General Ejecutivo de dicho Instituto, ahora demandado, emitió Memorando INE-RR.HH./5/10/2022 de 4 de octubre, de desvinculación laboral sobre la base que no acreditó su estado civil ni la situación de salud de su cónyuge, rechazando igualmente sus consiguientes solicitudes de reincorporación laboral.

En ese orden, cabe contextualizar el problema jurídico planteado y al efecto se tiene que el accionante, si bien accedió a la carrera administrativa en el INE el 27 de febrero de 2003, esa situación cambió y pasó a ser funcionario provisorio (Conclusiones II.1 y 4 de este fallo constitucional). En ese marco, se evidencia la Certificación 031/11 de 27 de junio de 2011, que acredita que su esposa, Yolanda Soto Salinas, tenía discapacidad física grave del setenta y dos por ciento (Conclusión II.2). Asimismo, se verifica que el impetrante de tutela a tiempo de hacer conocer sus datos personales en los inventarios recabados por el INE de 30 de agosto de 2019, 29 de enero de 2020, 14 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022, señalaba que su esposa tenía una discapacidad y que era su dependiente (Conclusiones II.3 y 5). En ese marco, consta la emisión del Memorando INE-RR.HH./5/10/2022 de despido laboral contra el impetrante de tutela (Conclusión II.6). Consiguientemente, existe el escrito del solicitante de tutela presentado el 7 de octubre de 2022, ante el Director Ejecutivo del INE, solicitando su reincorporación laboral (Conclusión II.8), que le rechazó su petición, a través de CITE: INE-DGE-UAL 2253/2022 de 24 de octubre (Conclusiones II.11); también presentó otro memorial el 25 de octubre con idéntica solicitud, a la misma autoridad, quien igualmente la rechazó mediante CITE-INE-DGE-UAL 2334/2022 de 3 de noviembre (Conclusiones II.12 y 14). Finalmente, se evidencian dos solicitudes de reincorporación laboral al Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentadas el 17 y 28 de noviembre de 2022, advirtiéndose la Resolución METPS/VESCyCOOP/DGSC AR 40 de 13 de diciembre de 2022, que rechazó la mencionada reincorporación laboral (Conclusiones II.15 a 17).

En ese marco, cabe referir inicialmente que el accionante argumenta que es funcionario provisional del INE a cuyo cargo se encuentra su esposa con discapacidad del setenta y dos por ciento; es decir, que ingresa en una situación que la jurisprudencia protege por atingir a personas de grupos vulnerables como lo es su cónyuge; en ese orden, no corresponde exigir el agotamiento de la vía legal al fin pretendido, como lo entendió la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Consiguientemente, corresponde revisar el fondo del presente caso; en ese marco, es evidente que el accionante hizo conocer a su empleador la situación de salud de su esposa, como se verificó por las fichas que llenó ante el INE, consistentes en los ya señalados inventarios de personal; es decir, que el indicado Instituto no podía desconocer esa situación particular del impetrante de tutela.

Asimismo, se puede verificar la Certificación de 27 de junio de 2011, que daba cuenta de esa situación de discapacidad de la referida cónyuge en un grado de setenta y dos por ciento; por lo que, resulta innegable que la desvinculación laboral del impetrante de tutela afectó a su esposa, siendo el daño evidente, lo que amerita su protección. Dicha necesidad fue corroborada por la copia legalizada del Certificado Médico de 6 de octubre de 2022 (Conclusión II.7), que si bien fue de data posterior al Memorando de despido de 4 de octubre de 2022, confirma la situación de salud de la prenombrada, al igual que la copia legalizada de constancia de evaluación (citada en la Conclusión II.10); documentos que acreditan una discapacidad que tuvo su origen, por lo menos, desde el referido año 2011; es decir, que no es posterior al despido.