*AUTO CONSTITUCIONAL N° 222/99 - R
Fecha: 11-Oct-1999
a)
2.- De fojas 3 y vuelta corre el acta de audiencia pública realizada el 22 de septiembre de 1999, en la que el abogado del recurrente reitera los términos de su demanda y la amplía diciendo que"(...) ha sido detenido en base a fotocopias de mandamientos de apremio expedidos por la Policía de Ivirgarzama y de Chimoré (...)"; hace referencia al Auto Supremo Nº 33 de 26 de febrero de 1981 que dice que las copias fotostáticas, para tener valor, deben ser autenticadas. Asimismo en su informe la autoridad recurrida (fojas 4 y vuelta) indica que: a) la denuncia interpuesta por el supuesto delito de violación fue hecha en primera instancia ante el corregidor por la madre de la víctima el 19 de febrero, quien lo detuvo para efectos de trasladarlo a la P.T.J. de Ivirgarzama, pero el recurrente huyó, es así que el 4 de abril de 1999 se apersonó a la P.T.J. de Ivirgarzama para formular nuevamente una denuncia contra el recurrente, quien le entregó una cédula de apremio efectivizada el 19 de septiembre con la detención del recurrente; b) que se han guardado todas las formalidades legales, como ser papeletas de denuncias, de detención, declaración informativa, certificados médicos, cédula de apremio, informe del Corregidor, declaración prestada por la víctima , declaración informativa del sindicado, inconclusa por el retiro de su abogado en el acto de su realización; c) además que "(...) la causa que origina el Habeas Corpus desaparece al ser remitidas las diligencias de Policía Judicial al Juez que conoce la causa con más el detenido, y antes del verificativo de la audiencia de Habeas Corpus, extremo que está establecido en el Auto Supremo Nº 145 de 24 de abril de 1995."