*AUTO CONSTITUCIONAL N° 268/99-R
Fecha: 26-Oct-1999
"(...) ninguna autoridad puede coartar los derechos a ningún ciudadano, peor aún, en el ejercicio libre de la profesión... ya que se estaría violando flagrantemente el artículo 9 de la Ley de la Abogacía, ya que todo abogado que emita opiniones en su defensa o alegatos es inviolable, no pudiendo por ello ser molestado, detenido ni procesado y que concuerda con el artículo 43 de la misma Ley";
3. A fojas 27 vlta. a 29 corre la sentencia de fecha 20 de septiembre, por la que el Juez de Partido de Guayaramerín, del Distrito Judicial del Beni, declara PROCEDENTE el recurso y ordena a la autoridad recurrida y sus dependientes que no se coarte el derecho del recurrente al acceso a las dependencias policiales en ejercicio de su profesión de abogado libre, bajo prevenciones de ley, con el fundamento de que "(...) ninguna autoridad puede coartar los derechos a ningún ciudadano, peor aún, en el ejercicio libre de la profesión... ya que se estaría violando flagrantemente el artículo 9 de la Ley de la Abogacía, ya que todo abogado que emita opiniones en su defensa o alegatos es inviolable, no pudiendo por ello ser molestado, detenido ni procesado y que concuerda con el artículo 43 de la misma Ley"; además, la autoridad recurrida no es autoridad jurisdiccional para detener a ninguna persona sin que exista un mandamiento de detención librado por autoridad competente, vulnerándose el artículo 7-d) de la Constitución Política del Estado.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- "(...) ninguna autoridad puede coartar los derechos a ningún ciudadano, peor aún, en el ejercicio libre de la profesión... ya que se estaría violando flagrantemente el artículo 9 de la Ley de la Abogacía, ya que todo abogado que emita opiniones en su defensa o alegatos es inviolable, no pudiendo por ello ser molestado, detenido ni procesado y que concuerda con el artículo 43 de la misma Ley";
- POR TANTO: