*AUTO CONSTITUCIONAL N° 268/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

*AUTO CONSTITUCIONAL N° 268/99-R

Fecha: 26-Oct-1999

CONSIDERANDO:

1.  El recurrente aduce que en fecha 8 de septiembre del presente año a horas 21:00, no obstante su cortesía y educación de profesional fue echado por los policías y posteriormente por orden del recurrido  fue detenido  en las celdas de la Unidad Operativa de Tránsito, hasta las 8:30 de la mañana siguiente -dice- en ocasión de patrocinar a uno de sus clientes para verificar el estado de una motocicleta que fue arbitrariamente sacada del domicilio de éste; y que de no mediar el Presidente del Colegio de Abogados de Guayaramerín, se hubiese prolongado por mucho más tiempo dicha detención, como lo manifestó el recurrido al Presidente del mencionado Colegio; que fue amenazado por el recurrido, coartándose su derecho a ejercer su profesión de abogado y acceder a dependencias policiales en defensa de sus clientes, además de violar el Art. 9  de la Ley de la Abogacía y 19 de la Constitución Política del Estado.

2.  De fojas 24 a 27 vuelta corre el acta de la audiencia pública realizada el 20 de septiembre, en la que el recurrente ratifica  los términos de su demanda. Por su parte, en su informe  el representante del recurrido aduce que el recurrente se presentó en el Tránsito sin haber observado el Art. 121 de su Reglamento, solicitando la devolución de la mencionada motocicleta, sin previa presentación de los documentos que acrediten la propiedad de su cliente, profiriendo palabras soeces y denigrantes contra la Institución Policial y el honor de sus integrantes; además, ingresó en ambientes reservados sólo para los funcionarios policiales, evidenciándose claras faltas y contravenciones al mandato estipulado en los artículos 17 y 24 del Código de Etica Profesional de Abogado y Art. 18 de la Ley de la Abogacía. Por ello el recurrido "dispuso su detención en estricto cumplimiento a su investidura conferidas por la Ley  Orgánica de la Policía Nacional, conforme establecen los artículos 1, 47 y 51 de la mencionada Ley, con el único propósito de resguardar el respeto a la institución del orden(...)". El representante del Ministerio Público requiere por la  PROCEDENCIA del recurso y que se ampare al recurrente como ciudadano y abogado en ejercicio pleno de sus derechos y el libre acceso a dependencias policiales,  bajo conminatoria y costas.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho se infiere que efectivamente hubo detención ilegal del recurrente  en dependencias de la Policía de Guayaramerín, por orden de la autoridad recurrida, violándose su  libre ejercicio de la profesión de abogado, en ocasión de patrocinar a uno de sus clientes, y  vulnerándose  los Arts. 7 inc. d)  y 9  de la Constitución Política del Estado, concordantes con el Art. 9 de la Ley de la Abogacía, referente al derecho a trabajo, en este caso al libre ejercicio de la profesión de abogado y a su inviolabilidad por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido ni procesado, sino según los casos  y las formas establecidas por ley y con previo mandamiento emanado de autoridad competente; que hubo abuso y exceso de autoridad de parte  del recurrido, encuadrándose su conducta en el tipo penal del artículo 292 inc.1) del Código Penal, concordante con el artículo 153 del mismo cuerpo de leyes.