*AUTO CONSTITUCIONAL N° 268/99-R
Fecha: 26-Oct-1999
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7, de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA el fallo revisado de 20 de septiembre de 1999, cursante a fojas 27 vlta. a 29 de obrados, debiendo el Juez de Amparo aplicar el Art. 102-II de la ley N° 1836, en lo que a reparación de daños y perjuicios se refiere.
Se llama la atención por segunda vez al Juez de Amparo por no haber cumplido los plazos procesales señalados por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado y Arts. 98 y 101 de la Ley Nº 1836, referentes a la prohibición de decretar cuartos intermedios en la audiencia y postergarla debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- "(...) ninguna autoridad puede coartar los derechos a ningún ciudadano, peor aún, en el ejercicio libre de la profesión... ya que se estaría violando flagrantemente el artículo 9 de la Ley de la Abogacía, ya que todo abogado que emita opiniones en su defensa o alegatos es inviolable, no pudiendo por ello ser molestado, detenido ni procesado y que concuerda con el artículo 43 de la misma Ley";
- POR TANTO: