AUTO CONSTITUCIONAL Nº 289/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 289/99- R

Fecha: 29-Oct-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de Fs. 248 a 250 de Héctor José Tapia Cortez, en representación de Ramiro Crespo Siles, Eduardo Mazzi Siles y María Isabel Siles de Mazzi, interpone recurso de Habeas Corpus contra Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torres Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, expresando que a denuncia de Herberto Olmos Rimbaud y José Oscar Villa Urioste, bajo el caso N° 5404 en la División Delitos Económicos y Financieros de la P.T.J., se elaboraron Diligencias de Policía Judicial por supuestos delitos contra Gloria Siles y otros, en las que se establecieron que los denunciantes voluntariamente efectuaron depósitos en la empresa USSAFIN, entregándoseles por éstos, certificados que fueron firmados por Gloria Siles Alegría, Rolando Siles Alegría y Lily Mercado Betancourt Vda. de Bonadona. Asimismo, se estableció que Ramiro Crespo Siles, María Isabel Siles de Mazzi y Eduardo Mazzi Siles no tuvieron participación alguna en los hechos denunciados.

          Sostiene que sobre la base de las conclusiones de las diligencias y de toda la documentación que cursa en el expediente, la Jueza del Sumario dictó el Auto Inicial de la Instrucción de Fs. 127, contra Dalsy Velez Ocampo Vda. de Siles, Gloria Siles Alegría y Lily Mercado de Betancourt. La parte civil inmediatamente planteó la ampliación de la Instrucción contra los ahora recurrentes, presentando para ello, como prueba, documentos que -a decir del recurrente- al margen de no cumplir con la disposición del Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, no adicionaron dato alguno a lo señalado por el informe en conclusiones de las diligencias de policía judicial, siendo impertinente e irrelevante, demostrando únicamente la existencia de un anterior proceso penal contra las hermanas Gloria y María Isabel Siles Alegría. En virtud a lo cual, la Jueza del Sumario, dictó el Auto Interlocutorio de Fs. 238 y Vta., rechazando la ampliación impetrada, el mismo que fue apelado.

          Ante tal apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dictó el Auto de Vista N° 509/99 de 27 de septiembre de 1999, revocando el Auto de la Jueza A Quo y disponiendo la ampliación de la Instrucción contra los recurrentes y otras personas, violando los Arts. 16-I y 33 de la Constitución Política del Estado, ya que además de presumir su culpabilidad, determinan la indicada ampliación por tipos penales que fueron creados por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, cuando los hechos denunciados datan de los años 1990 a 1995, coligiéndose estos años por los recibos de los intereses cobrados por los denunciantes y por las fechas de los depósitos de USSAFIN.

          Expresa que los antecedentes enunciados configuran un procesamiento indebido, ya que no existe materia justiciable alguna, para someter a proceso a sus defendidos y en mérito a que no existe recurso alguno que pueda interponer contra el Auto de Vista N° 509/99 impugnado, solicita se declare Procedente el Habeas Corpus por procesamiento indebido, con las condenaciones de Ley.

CONSIDERANDO: Que, por disposición expresa del Art. 18-I de la Constitución Política del Estado, el recurso de Habeas Corpus procede contra toda detención, apresamiento, persecución o procesamiento ilegal o indebido. Que, respecto al procesamiento ilegal o indebido se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley.