POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la resolución revisada de 30 de septiembre de 1999, cursante de fojas 38 a 39 de obrados, debiendo el Juez de Amparo aplicar el Art. 102-II de la ley N° 1836, en lo que a reparación de daños y perjuicios se refiere.
Se llama nuevamente la atención al Tribunal de Amparo por no haber cumplido los plazos procesales señalados por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado y Arts. 100 y 102-V de la Ley Nº 1836, referentes a fijar día y hora para audiencia pública dentro de las 48 horas y la remisión del expediente en revisión en el plazo de 24 horas.
