AUTO CONSTITUCIONAL Nº 295/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 295/99 - R

Fecha: 03-Nov-1999

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el recurrente plantea su demanda a fs. 47-52 manifestando que en fecha 31 de julio de 1997 fue ilegalmente detenido y que esa privación de libertad subsiste hasta la fecha, sin que se haya dictado sentencia de primera instancia, habiendo transcurrido más de dos años y dos meses. Que esta situación irregular tuvo su origen desde el día en que Tito Sagárnaga P., actuando en representación legal del Fondo Nacional de Vivienda Social, interpuso sin fundamento legal una acción penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos previstos en los artículos 335, 337, 345 y 346 del Código Penal, así como en contra de su esposa Ivette Sanjinés de Tórrez, por la supuesta comisión de los delitos sancionados por los arts. 345 y 346 del mismo cuerpo legal, quien fue declarada rebelde y contumaz a la ley.

          Que por esta situación irregular, al amparo de lo dispuesto por los numerales 2) y 4) del art. 11 de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, solicitó al juez 4º de Partido en lo Penal, en fecha 27 de septiembre de 1999, el beneficio de libertad bajo fianza juratoria por retardación de justicia, solicitud que fue negada. Que con estos fundamentos interpone Recurso de Habeas Corpus  pidiendo se le conceda libertad provisional bajo fianza

1.  En la audiencia efectuada en la fecha señalada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, o sea el 8 de octubre en la tarde, según consta en el acta de fs. 58 a 59 de obrados el recurrente, mediante su abogado, se ratifica en los términos de su demanda. Añade que el Juez de Instrucción en lo Penal pudo haber dado celeridad al proceso; que la dilación sobrepasa abundantemente el término de la instrucción. En suma, que existe una evidente retardación de justicia que se debe al sistema judicial vigente en el país que conduce, como en el presente caso, a una inevitable restricción de la libertad de las personas que no puede ser cargada al recurrente, pidiendo en definitiva se declare procedente el recurso de Habeas Corpus.

2.  A su vez, la autoridad recurrida manifestó que el presente recurso de Habeas Corpus es emergente del proceso penal que sigue el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en representación de cuatrocientos cuarenta y un adjudicatarios para la construcción de sus viviendas, acción penal que acontece contra el recurrente y su esposa procesada, prófuga, Ivette Sanjinés de Torrez, acumulándose a este otro por mandato del Auto de Vista de 29 de octubre de 1997.

          Que existe retardación maliciosa, generada por el recurrente y su esposa, y que consta a fs. 142 del proceso mandamiento de aprehensión de fecha 26 de julio de 1997 emitido por el Juez 4º de Instrucción, contra la imputada, mandamiento que ha sido representado en vista de no ser habida por maliciosa ocultación en su domicilio. A fs. 153 vlta., consta el decreto de 2 de julio de 1997, que dispone la emisión de nuevo mandamiento con habilitación de días y horas extraordinarias. La juez de Instrucción, advirtiendo que el proceso se va dilatando no por culpa de ella sino de los imputados, expide nuevo mandamiento incluyendo facultades de allanamiento  ante este acontecer, consta a fs. 312 acta de declaratoria de rebeldía de la imputada.

CONSIDERANDO: Que dentro de la naturaleza y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, están los de resguardar la libertad de la persona ante una indebida detención, tal como lo prevé el indicado precepto cuando se refiere a la persona “...que creyere estar indebida o ilegalmente detenida...”, situación que se da en el caso de autos, puesto que el recurrente Luis Oni Torrez Gómez se encuentra detenido por más de dos años, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, por lo que era justa su petición de acogerse a los beneficios de la Ley de Fianza Juratoria contemplados en el art. 11 inc. 2) cuyo texto pertinente expresa: "El Juez o Tribunal, de oficio o petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar Fianza Juratoria, en los siguientes casos: 2) Si transcurrieren más de dieciocho meses de privación libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia”

CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba declara improcedente el recurso con el errado fundamento de que el recurrente tenía la vía expedita para apelar del auto denegatorio de libertad provisional bajo Fianza Juratoria, siendo así que el art. 11 de la Ley Nº 1685 establece como único requisito para acogerse a sus beneficios, prestar fianza juratoria, correspondiendo aplicar el inciso 2) en este caso, texto que se halla transcrito precedentemente.

CONSIDERANDO Que, en virtud de la terminante y clara disposición contenida en el art. 11 inc. 2) de la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria, contra la retardación de justicia, el Juez 4º de Partido en lo Penal de Cochabamba, debió pronunciarse por la procedencia de la libertad provisional solicitada. Su negativa a esta legítima petición no está sujeta a la instancia de apelación, conforme se desprende de una correcta aplicación de la Ley de Fianza Juratoria, en su art. 11 inc. 2).