AUTO CONSTITUCIONAL Nº 296/99- R
Fecha: 04-Nov-1999
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 296/99- R
Expediente: 99-00353-01-RAC
Distrito: Potosí
Partes: Oscar Gallardo Bejarano contra Veronica Gómez y Antonio Nicasio Eugenio, H. Alcaldesa Municipal y Oficial Mayor de la Alcaldía Municipal de Villazón, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Lugar y fecha: Sucre, 4 de noviembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
VISTOS: En revisión la resolución de fs. 22 - 23 de obrados, pronunciada en fecha 9 de octubre de 1999, por el Juez de Partido de Villazón, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Oscar Gallardo Bejarano contra Verónica Gómez y Antonio Nicasio Eugenio, Alcaldesa Municipal y Oficial Mayor de la H. Alcaldía Municipal de Villazón, respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de demanda cursante a fs. 7 - 8 de obrados, interpuesto ante el Juzgado de Partido de Villazón en fecha 7 de octubre de 1999, afirma que aproximadamente desde el mes de diciembre de 1995, ocupa como locatario el ambiente ubicado en calle Junín N° 207 de esa ciudad, de propiedad del Municipio, habiendo cumplido con el pago del cánon acordado como alquiler. Expresa que a partir del mes de enero de la presente gestión, por diferencias políticas, se dispuso a través del Departamento de Finanzas de la Alcaldía, no recibir las cancelaciones por concepto de alquileres, por lo que se vio obligado a ocurrir a la vía de la oferta de pago y consignación. Además de dicha actitud, personeros de la Alcaldía lo han intimidado, clausurando su local en una anterior oportunidad e incluso enviaron a miembros de Sanidad Ambiental a verificar las condiciones del ambiente que tiene alquilado, todo esto buscando -a decir del recurrente- impedir que continúe como locatario. Finalmente denuncia que se ha procedido a la clausura de su local, por una disposición del Oficial Mayor de la H. Alcaldía Municipal de Villazón violando su derecho al trabajo, por lo que solicita se declare procedente el recurso, ya que los recurridos actuaron sin jurisdicción y “con grave atropello y contravención a la Constitución Política del Estado”.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se establece que el recurrente viene ocupando la tienda ubicada sobre la calle Junín N° 207 de la ciudad de Villazón, sobre la base de un contrato de alquiler suscrito con la H. Alcaldía Municipal de aquella ciudad, en fecha 26 de agosto de 1996, conforme acredita la documental de fs. 12, y como prueba de ello había tenido pagados los alquileres respectivos, como acredita el comprobante de caja cursante a fs. 1 y 3. Que, el recurrido mediante nota cursante a fs. 6 conmina al recurrente a entregar el ambiente sin explicar la causal o justificativo alguno, otorgándole la opción de presentar los documentos que acrediten su condición de locatario, esa opción es usada por el recurrente quien, mediante nota de fecha 4 de Octubre de 1999 (fs. 13) acredita su relación contractual; no obstante de ello, la H. Alcaldía Municipal de Villazón procede a clausurar la tienda.
Que, el contrato de locación suscrito entre la H. Alcaldía Municipal de Villazón y el recurrente, en su ejecución, cumplimiento o resolución, queda sujeto a las normas establecidas por las leyes civiles, de manera que el propietario del inmueble objeto del contrato de locación no puede adoptar medidas de hecho, como la clausura de la tienda, para desalojar al inquilino, en todo caso, si considera que el ocupante del inmueble ha incurrido en causales de resolución de contrato o de desalojo, debe acudir a la vía y procedimientos legalmente establecidos para tal efecto y no aplicar acciones coactivas que lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Que, el recurrido al haber procedido a la clausura de la tienda objeto del contrato de alquiler, ha suprimido de manera ilegal e indebida los derechos fundamentales al trabajo y el comercio del recurrente, toda vez que en el inmueble funcionaba una tienda de comercialización de pollo y otros productos alimenticios; una vulneración que afecta a los medios de subsistencia del recurrente privándole de sus fuentes de ingreso. Que, no es evidente que el recurrente disponía de medios legales ordinarios para hacer valer su derecho, como argumenta el Juez del Amparo, pues la atribución establecida por el art. 39 inc. 13 de la L.O.M. tiene alcance sólo a resoluciones y fallos en Juicios coactivos, técnicos administrativos, que no es el caso de autos por cuanto no se dio ningún proceso administrativo sino, una simple decisión arbitraria; asimismo la atribución establecida por el art. 19 inc. 8) de la L.O.M. no es aplicable al caso de autos de manera que el recurrente no tiene ningún medio legal inmediato para la protección de sus derechos suprimidos.
Que, el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado dispone que se “concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos”. Esa inmediatez debe ser valorada tomando en cuenta la relación existente entre el fin perseguido por la acción restrictiva del derecho y la proporcionalidad de los medios utilizados, contrastando con los efectos inmediatos del resultado de la acción violatoria del derecho. Dentro de ese marco, se tiene que el fin que persigue la autoridad recurrida es desalojar una tienda de propiedad municipal que está actualmente ocupada por el recurrente en virtud de un contrato de alquiler; el medio utilizado para lograr ese fin no es proporcional resultando excesivo e ilegal, pues existen otros medios legales para lograr el fin; finalmente el efecto de la acción ilegal es grande por cuanto priva al recurrente de su derecho al trabajo y el comercio, consiguientemente de su derecho a lograr un sustento para sí y su familia. Consecuentemente el Juez del Amparo, al declarar Improcedente el recurso, no ha realizado una compulsa adecuada de los antecedentes ni efectuado una valoración correcta de los motivos, la acción y los efectos.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato del art. 19-IV y 120 - 7ª de la Constitución Política del Estado y art. 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la sentencia revisada de fs. 10 y vta., dictada por el Juez de Partido de Villazón y declara PROCEDENTE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el recurrente, dejando sin efecto la determinación de clausurar la tienda.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la Titularidad)