AUTO CONSTITUCIONAL Nº 296/99- R
Fecha: 04-Nov-1999
Improcedente
Que, el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado dispone que se “concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos”. Esa inmediatez debe ser valorada tomando en cuenta la relación existente entre el fin perseguido por la acción restrictiva del derecho y la proporcionalidad de los medios utilizados, contrastando con los efectos inmediatos del resultado de la acción violatoria del derecho. Dentro de ese marco, se tiene que el fin que persigue la autoridad recurrida es desalojar una tienda de propiedad municipal que está actualmente ocupada por el recurrente en virtud de un contrato de alquiler; el medio utilizado para lograr ese fin no es proporcional resultando excesivo e ilegal, pues existen otros medios legales para lograr el fin; finalmente el efecto de la acción ilegal es grande por cuanto priva al recurrente de su derecho al trabajo y el comercio, consiguientemente de su derecho a lograr un sustento para sí y su familia. Consecuentemente el Juez del Amparo, al declarar Improcedente el recurso, no ha realizado una compulsa adecuada de los antecedentes ni efectuado una valoración correcta de los motivos, la acción y los efectos.