AUTO CONSTITUCIONAL Nº 317/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 317/99 - R

Fecha: 10-Nov-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública con la inasistencia de los recurridos René Pérez Alejo, Tomás Condori y Octavio Huaylluco, el día 13 de octubre de 1999, quienes fueron declarados rebeldes, según consta en el acta de fs. 76 a 80.

Que, instalada la audiencia la parte recurrente expone los mismos argumentos de su demanda y pide se declare procedente el recurso.  Por su parte las autoridades recurridas y presentes en la audiencia expresaron, que si los recurrentes querían adjudicarse la movilidad debían haber pedido la enmienda de la resolución ante el mismo Concejo, extremo que no cumplieron por lo que piden se declare improcedente el recurso.

2.      Que, el órgano municipal aceptó la impugnación de la segunda licitación (fs. 40) planteada por la empresa IMCRUZ CORP. S.A. según lo establecido por el Art. 73 inc. c) de la Resolución Suprema No. 216145, sin embargo no procedió según las previsiones del citado artículo y, por el contrario procedió a publicar una segunda invitación de la Licitación No. 002/99, con el argumento de que la primera invitación fue declarada desierta a consecuencia de la impugnación interpuesta por la empresa IMCRUZ CORP. S.A.

3.      Que, el Concejo Municipal de Achocalla, 3ra. Sección, provincia Murillo de la ciudad de La Paz, modifica las condiciones del pliego de especificaciones, referidas al puntaje de calificación de las propuestas (modificaciones que son reconocidas por el Alcalde) y no comunica la determinación a la empresa recurrente, afirmación que se acredita a fs. 46-47).

CONSIDERANDO: Que el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha instituido el recurso de Amparo Constitucional, para dar protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de la persona, cuando no exista otro medio legal para tal efecto.  En el caso que se examina en revisión, las autoridades recurridas no han dado cumplimiento a lo establecido expresamente por el Art. 3 la Resolución Suprema No. 216145 dado que, para declarar desierta una licitación se deben dar los supuestos enunciados en el Art. 41 de la Resolución Suprema citada.