AUTO CONSTITUCIONAL Nº 317/99 - R
Fecha: 10-Nov-1999
IMCRUZ CORP. S.A.
Que, la empresa IMCRUZ CORP. S.A., presentó propuesta a la Licitación Pública No. 002/99 convocada por el Gobierno Municipal de Achocalla, Tercera Sección, Prov. Murillo del Dpto. de La Paz, la misma que fue declarada desierta, habiéndose convocado a una segunda convocatoria al amparo del Art. 41 de la Resolución Suprema No. 216145 (NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS), a la cual también se presentó cumpliendo todos los requisitos del pliego de especificaciones, presentándose también las empresas MAS Y CABSA. Como resultado de dicha licitación la empresa CABSA, resulta ser la adjudicada de la licitación, pese a que no presentó la información sobre la capacidad económica financiera con relación a la magnitud de la propuesta, aspecto que es de cumplimiento obligatorio de conformidad al Art. 45-a. (parágrafo sexto) de la Resolución Suprema No. 216145, en consecuencia esta empresa se inhabilitó y no podía adjudicarse la licitación, situación que fue observada por IMCRUZ, lo cual no fue tomado en cuenta por la Comisión Calificadora que prosiguió con la licitación y la adjudicó a favor de la empresa CABSA, razón por la que IMCRUZ interpuso recurso de impugnación dentro del término hábil ante la autoridad superior, esto es ante el Concejo Municipal de Achocalla.
presunción de aceptación de la impugnación y correspondía la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la apertura de los sobres "A" donde la empresa CABSA se encontraba inhabilitada por incumplimiento de las exigencias legales aludidas y en consecuencia se debía adjudicar la licitación a la empresa IMCRUZ.
Que, el Concejo Municipal así como el H. Alcalde Municipal en flagrante violación de la Resolución Suprema No. 216145, convocan nuevamente a la licitación pública No. 002/99 de manera injusta e ilegal, señalando equivocadamente que se ha declarado desierta "...la licitación pública No. 002/99...", error que -dice el recurrente- atenta contra sus legítimos derechos, por cuanto al existir apertura del sobre "A" y al haberse interpuesto el recurso de impugnación debido a irregularidades, la referida licitación no podía declararse desierta, siendo dicha determinación lesiva a los intereses de la empresa que representa, asimismo coarta sus legítimos derechos y garantías constitucionales consagrados en el Art. 7 inc. d) y h) de la Constitución Política del Estado.
Que, el recurrente concluye diciendo, que habiéndose demostrado en forma fehaciente que el H. Concejo Municipal de Achocalla, actuó con exceso de poder y abuso de autoridad, cometiendo acto indebido al no haberse pronunciado con relación a la impugnación y haber convocado a una nueva, injusta e ilegal invitación pública, en consecuencia pide se dicte resolución declarando procedente el recurso de Amparo Constitucional, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la apertura del sobre "A", en consecuencia se disponga la adjudicación a la empresa IMCRUZ CORP. S.A. por ser la única habilitada.