AUTO CONSTITUCIONAL N° 347/99 -R
Fecha: 19-Nov-1999
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 18 de octubre de 1999 (fojas 7 a 8 vuelta) el recurrente aduce que habiendo dictado auto final de procesamiento en fecha 25 de marzo de 1999, contra Germán Freddy Huanca Canaviri, Alfredo Camacho Effén y otros por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo y otros, a consecuencia de ello, Alfredo Camacho Effén lo denunció “con argumentos temerarios e infundados” ante el Consejo de la Judicatura, conformándose una Comisión Investigadora constituida por los recurridos, para que eleven un informe. Agrega que dicha comisión vulneró los arts. 10,11,12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo de la Judicatura y su derecho a la defensa consagrado en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, al no considerar su informe, ni pronunciarse sobre su petición de ampliar la investigación contra todos los funcionarios que intervinieron en la tramitación del proceso, además, de que ni siquiera se le hizo conocer el resultado de la misma; que dicho informe “con falsa apreciación judicial... puede dar lugar, a la aplicación del Art. 13 inc. 1) del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Ley del Consejo de la Judicatura, que establece, la apertura de procesos disciplinarios, ordenando la suspensión de funciones y retención de haberes”, por lo que se le sometería a un proceso indebido; no existiendo otro recurso inmediato para la protección de sus derechos, interpone el presente recurso contra los recurridos.
2. De fojas 75 a 77 vuelta corre el acta de la audiencia pública realizada el 22 de octubre, en la que el recurrente ratifica los términos de su demanda y la amplía en el sentido de que la Comisión Investigadora unilateralmente amplió el plazo para elevar el informe, desconociendo el plazo que determinan los artículos 12 primera parte del Reglamento de la Ley 1817 y 206 del Procedimiento Civil; además, que dicho informe está firmado por Fernando Cárdenas, quien no fue designado como miembro de la Comisión Investigadora; por su parte los recurridos sostuvieron que ampliaron el plazo para elevar el informe respectivo, amparados en el art. 12 última parte del Reglamento de la Ley 1817, porque el caso que investigaron contenía más de 2.000 fojas, el mismo que ha demorado más de un año; que sólo han dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales y que el Consejo de la Judicatura resolverá en base al informe si ordena el procesamiento o el archivo de obrados; que la comisión no tiene facultades para ampliar la denuncia en contra de otras personas, y que sólo ha sugerido el proceso sumario disciplinario contra el ahora recurrente, por lo que no puede convertirse al “Amparo en un supraproceso que defina los caminos legales”, pidiendo finalmente se declare improcedente el presente recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de actuados se evidencia: 1) que el Informe de la Comisión Investigadora (fojas 70 a 71) sugiere que se dicte la apertura de proceso sumario disciplinario en contra del recurrente por no haber éste observado el art. 171 del Código de Procedimiento Penal; 2) que no existe aún la apertura de proceso disciplinario, por el que se recurre de Amparo; en consecuencia, el recurrente tiene expeditas las vías legales pertinentes para impugnar los actos de los recurridos, conforme a los arts. 13, 14, 15, 16 y 20 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo de la Judicatura.