AUTO CONSTITUCIONAL Nº 351/99 - R
Fecha: 19-Nov-1999
CONSIDERANDO:
Manifiesta que como consecuencia de un lamentable accidente ocurrido en el lugar denominado Flores Palca, en el camino Tupiza Atocha, el día 24 de marzo de 1999; el Ministerio Público y otra persona, le siguen un proceso penal, en el que dispusieron su detención y la custodia policial, en un principio por la Policía Fronteriza, mientras se levantan las diligencias de Policía Judicial, transferido al Ministerio Público, y finalmente se encuentra detenido por orden del Juez Instructor. Que estuvo hospitalizado con medidas de seguridad policial y ha sido transferido a Tarija para recibir tratamiento especializado por los graves e irreparables daños físicos que ha sufrido, los que han afectado su columna vertebral, por lo que se encuentra en silla de ruedas.
Añade el recurrente que desde el día 24 de marzo de 1999, siempre en calidad de detenido y con custodia permanente policial, han transcurrido 160 días sin que hasta la fecha se haya dictado el auto final de instrucción, por lo que solicitó su libertad bajo Fianza Juratoria contra la retardación de justicia, en fecha 1º de octubre; solicitud que le fue sustituida por la libertad provisional bajo fianza real; beneficio que dice no haber solicitado, lo que considera atentatorio a su libertad, por el desconocimiento de las leyes por parte del Juez Instructor y la Agente Fiscal, recurridos. Concluye señalando que en mérito al art. 18 de la Constitución Política del Estado, recurre de Habeas Corpus, pidiendo se subsane la conducta del Juez Instructor y de la
1. En la audiencia pública efectuada el 26 de octubre de 1999, según consta en el acta de fs. 120-127, el abogado de la parte recurrente se ratifica en el término de su demanda. El Juez recurrido, a su vez, expresa que la indagatoria no se le tomó al imputado por su grave estado de salud y por razones humanitarias, aparte de que estuvo en Tarija bastante tiempo, bajo custodia pero no estaba con detención formal. Prosigue el Juez recurrido que la custodia asignada al imputado, fue para garantizar la prosecución del trámite, teniendo en cuenta que, como resultado del accidente de tránsito, hubieron 11 muertos y 20 heridos. Que asimismo, estando ya recuperado de salud, al imputado y recurrente René Barrios Calvetti, se le tomó la indagatoria recién el 27 de septiembre de 1999, ordenándose su detención formal, por lo que no existe retardación de justicia.
Que habiéndose planteado la libertad provisional, bajo Fianza Juratoria por retardación de justicia, se le concedió libertad provisional bajo fianza real, medida que pudo ser apelada por el recurrente y no plantear Recurso de Habeas Corpus. La Agente Fiscal, autoridad también recurrida, reiteró los antecedentes y argumentos expuestos por el juez demandado aclarando que no hay ninguna actitud arbitraria.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente René Barrios Calvetti había solicitado libertad provisional bajo fianza juratoria, petición que le fue rechazada y sí, más bien, se le concedió por el Juez recurrido, sin que lo solicitara expresamente, libertad provisional bajo fianza real a calificarse en audiencia. Que en este sentido la autoridad judicial demandada, al haberse pronunciado sobre una cuestión no solicitada en el recurso, emitió una resolución ultrapetita que implica negativa a la solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria, la misma que pudó ser apelada por el recurrente de acuerdo con la provisión contenida en el art. 15 de la Ley de Fianza Juratoria. Al no haberlo hecho así es aplicable el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional que hace improcedente el presente recurso.