AUTO CONSTITUCIONAL Nº 351/99 - R
Fecha: 19-Nov-1999
tercer considerando
1. El fundamento invocado en el tercer considerando de la resolución objeto de la presente disidencia, en sentido de que "el recurrente en aplicación del art. 15 de la Ley de Fianza Juratoria debió apelar y al no haberlo hecho se hace aplicable el art. 96-III de la Ley 1836", es errónea por lo siguiente:
1.1 Porque la apelación a que se refiere el art. 15 de la Ley 1685 es viable sólo cuando se niega el beneficio de libertad provisional; cuando ésta ha sido solicitada naturalmente; sin embargo, en el caso de Autos la situación se ha presentado en sentido inverso, pues, el recurrente no ha pedido libertad provisional y se le ha otorgado, de tal manera que no corresponde apelación alguna; quien podría apelar sería la parte adversa.