AUTO CONSTITUCIONAL N° 372/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 372/99-R

Fecha: 01-Dic-1999

CONSIDERANDO:

1.- Las recurrentes sostienen en su demanda de 30 de octubre de 1999 (fojas 1 y 1 vlta) que la Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, libró una orden instruída con un mandamiento de desapoderamiento de inmuebles, dentro de un juicio ejecutivo que sigue la Sra. Elvia Hurtado Suárez contra la Asociación de Navegantes Fluviales Beni, inmuebles que no pertenecen a la entidad demandada sino a la sociedad matrimonial de las recurrentes; en mérito a ello los policías comisionados para el efecto insistieron en ingresar a sus domicilios sin orden judicial de allanamiento, -dicen-  violando el Art. 22 de la Constitución Política del Estado que garantiza la propiedad privada, pretendiendo cometer el grave delito de allanamiento previsto y sancionado por el Art. 298 del Código Penal.

2.- De fojas 8 a 10 corre el acta de la audiencia pública realizada el 1 de noviembre, en la que el abogado de las recurrentes ratifica los términos de la demanda incoada, y la amplía diciendo que el mandamiento de desapoderamiento es contra los bienes de la Asociación de Navegantes Fluviales Beni,  y no contra los bienes de los asociados, por tanto no alcanza a bienes de terceros, "que se evite de cometer un atropello al querer ingresar al inmueble sin la orden de allanamiento liberado por Jueza competente". Por su parte, en su informe el  recurrido  señala que  la Jueza aludida por las recurrentes, instruye al Comando de la Policía de Frontera proceda al desapoderamiento  en mérito a la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dentro de un proceso ejecutivo. En consecuencia, se libran dos mandamientos de desapoderamiento por constituir la Policía una institución del Estado creada para hacer cumplir un mandato judicial. El recurrido aseguró que aún no se cumplió dicho mandamiento de desapoderamiento.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa se infiere que las recurrentes tienen  expeditas las vías legales para hacer valer todos los argumentos de su recurso en la instancia pertinente, tal como lo prevé el Art. 45-II  de la Ley Nº 1760 que dice"... pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días  de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores"; porque las recurrentes no fueron legalmente notificadas, como se evidencia en obrados, con los mencionados mandamientos de desapoderamiento.