SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 022/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 022/99

Fecha: 20-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 022/99

Materia                :         Recurso Directo de Nulidad

Expediente          :         No. 99-00273-01-RDN

Distrito                :         La Paz

Partes:                          Milton Hugo Mendoza Miranda, en representación, con Poder Notarial, de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Limitada (COTEL  La Paz Ltda.) contra Luis Fernando Aliaga Palma; Luis Alberto Oviedo H. y Wilfredo Oblitas Tudela; Administrador Regional de Impuestos Internos (Actual Servicio de Impuestos), Director Distrital GRACO LP., y Jefe del sector ATJ, respectivamente.

Lugar y fecha     :         Sucre, 20 de diciembre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad de fs. 65 a 69 vta. interpuesto por Milton Hugo Mendoza Miranda, en representación -con poder notarial- de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Limitada,  contra Luis Fernando Aliaga Palma, Luis Alberto Oviedo H. y Wilfredo Oblitas Tudela; Administrador Regional de Impuestos Internos (actual Servicio de Impuestos), Director Distrital GRACO LP., y Jefe del sector ATJ, respectivamente,  los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO I

Que, el recurrente en representación de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Limitada interpone Recurso Directo de Nulidad contra Luis Fernando Aliaga Palma, Luis Alberto Oviedo H. y Wilfredo Oblitas Tudela; Administrador Regional de Impuestos Internos, Director Distrital GRACO LP. y Jefe del sector ATJ, respectivamente, demandando la nulidad del Pliego de Cargo Nº 105/99 de 30 de junio de 1999 y todos sus antecedentes emitidos por los nombrados funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de La Paz, sobre la base de los siguientes argumentos:

1.      Que, el 25 de febrero de 1998, la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, emite el Pliego de Cargo Nº 129/98 correspondiente al IRPE por la gestión 1994, pliego que se encontraría viciado de nulidad.

2.      Que, frente a estos hechos, COTEL La Paz inicia, el 12 de diciembre de 1998, un proceso Contencioso-Tributario impugnando el Pliego 129/98, proceso radicado en el Juzgado Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario.

3.      Que, paralelamente al proceso administrativo llamado por el recurrente de "Autodeterminación" se inicia otro proceso de determinación de oficio, habiéndose notificado a COTEL con la Vista de Cargo Nº 229-80.624-020/97 en fecha 19 de agosto de 1997, situación que se hizo notar oportunamente, solicitando al ente recaudador de impuestos la regularización del procedimiento.

4.      Que, en fecha 14 de junio de 1999 se notifica a COTEL La Paz con la Resolución Determinativa Nº 7/99 de 30 de abril de 1999; ante esta nueva resolución, COTEL presenta otra demanda (28 de junio de 1999) impugnando la validez de la Resolución Determinativa bajo el argumento de la imposibilidad de una doble acción por un mismo concepto.  La nueva demanda se radica en el Juzgado Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria.

5.      Que, el 30 de junio de 1999, la Administración Regional de Impuestos Internos La Paz, emite el Pliego de Cargo Nº 105/99, que corresponde al IRPE gestión 1994, por el que se impone a COTEL La Paz el pago de Bs. 34.048.750, el cual sería nulo de pleno derecho por incursionar en lo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, las previsiones del art. 53 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 y las insertas en el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Concluye el demandante expresando que "la Administración recaudadora, al emitir el Pliego de Cargo Nº 105/99 ha adelantado criterios sobre las dos demandas contenciosas que aún se encuentran pendientes de resolución", usurpando la jurisdicción y competencia delegada a los jueces de Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria (art. 157 de la L.O.J.).  Finalmente, señala que todos estos actos vulneran los arts. 14, 16 y 31 de la Constitución, desconocen los arts. 134, 170 y 231 del Código Tributario y conculcan los principios establecidos en el art. 1 de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO II

Que, mediante Auto Constitucional  Nº 050/99-CA., de  1º de octubre de 1999, que corre a fs. 87, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el recurso interpuesto, resolución con la que es notificada la parte demandada mediante la provisión citatoria respectiva; actuado después del cual, Luis Fernando Aliaga Palma, como uno de los recurridos,  presenta su memorial de contestación a fs. 135-138 vta. de obrados con los fundamentos que se resumen a continuación:

1.      Que, la existencia de litispendencia hace que los antecedentes se encuentren en los juzgados respectivos del Distrito Judicial de La Paz, y que el Pliego de Cargo No. 105/99 se encuentra bajo la jurisdicción de la Dirección Distrital GRACO La Paz que es autónoma e independiente; por lo manifestado,  pide se le dispense de remitir dichos antecedentes.

2.      Que, el art. 231 del Código Tributario dispone la "suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados", una vez presentada la demanda, pero no así la suspensión de la competencia o jurisdicción de la Administración Tributaria, que continuó con sus facultades fiscalizadoras, dejando en suspenso el cobro coactivo del Pliego de Cargo  Nº 129/98.

3.      Que, el Pliego de Cargo Nº 105/99 fue emitido el 30 de junio de 1999, notificando al recurrente el 16 de septiembre de 1999, cinco días antes de que el ente Fiscalizador  se notificara con la acción Contenciosa Tributaria, por tanto contaba con absoluta jurisdicción y competencia para girar dicho Pliego de Cargo.

4.      Que, la capacidad fiscalizadora del Estado, no puede ser privada ni suspendida por ninguna decisión judicial o administrativa, como lo dispone el art. 1º del Decreto Supremo Nº 21576 de 14 de abril de 1987 y, consecuentemente, al emitir el Pliego de Cargo Nº 105/99 el Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz,  tenía absoluta jurisdicción y competencia.

Pide en definitiva se declare improcedente el recurso planteado sobre nulidad de resoluciones emanadas de la Dirección Distrital del Servicio de Impuestos Internos del Distrito de La Paz, o sea las que han motivado la presente demanda.

CONSIDERANDO III.

Que, de la debida compulsa de los antecedentes procesales del presente caso se establece lo siguiente:

1.      Que, el proceso deviene de la determinación de las obligaciones tributarias de COTEL La Paz por concepto del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) correspondiente a la gestión 1994, resultando el Pliego de Cargo Nº 129/98 de 25 de febrero de 1998 por el monto de Bs. 10.471.150,  el cual es impugnado mediante una demanda que actualmente se  tramita en el Juzgado Tercero en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz. 

2.      Que, no obstante aquello,  la Administración Tributaria inicia la determinación de oficio o fiscalización de la misma gestión (1994), lo que origina la Resolución Determinativa 07/99 de 30 de abril de 1999 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE), que impone al ente recurrente la obligación de cancelar  Bs. 34.048.750,  atribuibles,   Bs. 19.791.452.- a tributos adeudados, mantenimiento de valor y multa por mora, y Bs. 14.257.298.- a la sanción aplicada. 

3.      Que,  la resolución aludida en el punto anterior, es también impugnada por COTEL, que recurre a la vía contencioso- tributaria, radicando la causa en el Juzgado Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz. 

4.      A su vez, la Administración Tributaria, al no haberse cancelado el monto establecido, gira el Pliego de Cargo N° 105/99 de 30 de junio de 1999. Contra este último Pliego de Cargo se interpone el Recurso Directo de Nulidad objeto de análisis.

5.      Que el monto de Bs. 34.048.750.- impuesto a COTEL La Paz a través del Pliego de Cargo Nº 105/99 - se origina, respecto al IRPE, en la obligación tributaria contenida en el Pliego de Cargo Nº 129/98, correspondiente a la gestión 1994.  La diferencia  de montos entre ambos pliegos se debe  a la aplicación  de intereses,, multas por mora, sanción aplicada por falta de pago del IRPE del periodo fiscal 12/94 y el monto por el IVA del mismo periodo (no comprendido en el pliego de Cargo 129/98).

6.      Respecto al IVA, la obligación tributaria se genera en las actividades de fiscalización propias del Servicio Nacional de Impuestos, contenidas en el art. 1° del D.S. N° 21576.

7.      Que, el art. 231 del Código Tributario - modificado por el art. 157 de la Ley de Organización Judicial- señala que la presentación de la demanda ante el tribunal jurisdiccional determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados; que la Resolución Determinativa Nº 07/99 y el Pliego de Cargo Nº 105/99 son acciones que continúan a los procedimientos impugnados en lo que se refiere al IRPE.

8.      Que al estar pendiente de resolución, por parte del órgano jurisdiccional, la legalidad del cobro del Impuesto a la Renta Presunta de Empresas a COTEL La Paz, por el periodo 1994, y al encontrarse en pleno proceso judicial la problemática jurídica en cuestión, la competencia para el cobro del tributo comprendido en el Pliego de Cargo que dio origen al juicio contencioso tributario, está suspendida, sin que sea de aplicación lo dispuesto por el art. 1 del D.S. 21576.

9.      Que, consiguientemente, a partir de la notificación con la primera demanda, las autoridades recurridas estaban imposibilitadas de realizar cualquier acción que haga referencia al Impuesto a la Renta Presunta de Empresas por el periodo 1994, contra la Cooperativa Telefónica recurrente, menos aún determinar multas, intereses y sanciones por una deuda cuya licitud y pertinencia aun no ha sido judicialmente resuelta.

10.    Que, si bien el D.S. 21576 de 14 de abril de 1987, expresa en su art. 1º y siguientes, que "ninguna decisión ni recurso judicial, administrativo ni de otra especie, puede privar ni suspender temporalmente a ningún organismo fiscalizador estatal de su plena capacidad, competencia ni atribuciones de control o fiscalización, por efecto de acción o recurso alguno", las autoridades recurridas, al emitir la Resolución Determinativa N° 07/99, el Pliego de Cargo N° 105/99 e imponer sanciones y multas, emergentes del Pliego de Cargo Nº 120/98, que aún no ha sido definido judicialmente, han rebasado los meros  actos de fiscalización, sobre el impuesto a la Renta Presunta de Empresas,  contemplados en el art. 131 del Código Tributario.

11.    Que, en esa virtud, han sido dictados sin competencia, el Pliego de Cargo N° 105/99, emitido el 30 de junio de 1999 y su precedente inmediato, la Resolución Determinativa N° 07/99, dictada el 30 de abril de 1999;  incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

12.    Que el Impuesto al Valor Agregado no estaba considerado dentro del Pliego de Cargo  129/98, por tanto la competencia del ente recaudador no se hallaba suspendida, consecuentemente, podía realizar labores de control,  fiscalización y cobro del mencionado impuesto.

13.    Que, la serie de supuestas irregularidades en que hubiese incurrido el Servicio de Impuestos Internos del Distrito de La Paz, en el proceso de fiscalización y otros actos administrativos contra COTEL La Paz, que menciona el demandante en su memorial de fs. 65 a 69, deben ser resueltas en otra vía legal, puesto que dentro de un Recurso Directo de Nulidad, el Tribunal debe pronunciarse sólo sobre si la autoridad o autoridades demandadas tenían competencia o no la tenían para emitir sus resoluciones, en este caso las indicadas precedentemente.

 

CONSIDERANDO IV.

Que, el Recurso Directo de Nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, precepto que sanciona con nulidad "los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley", por lo que corresponde declarar la Nulidad de los actos que han infringido tal principio, por cuanto la jurisdicción y competencia son principios de orden público y su vigencia garantiza la correcta actuación de autoridades públicas que, en sus decisiones, deben sujetarse a tales principios, sin excederse en sus atribuciones y competencia que la ley les ha señalado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley 1836 declara FUNDADO el Recurso Directo de Nulidad de fs. 65 a 69 vta. respecto al cobro del IRPE y en consecuencia, se declaran NULOS  el Pliego de Cargo N° 105/99 y la R.D. N° 07/99 con fecha 30 de abril y 30 de junio de 1999, respectivamente, dictadas por el Administrador Regional  La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, el Sub-Administrador GRACO, y el Jefe del Sector ATJ.

Se reconoce la competencia del ente recaudador para el cobro a COTEL, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el periodo 1994.

 

          Regístrese y hágase saber.

No interviene la magistrada Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual

Mag. Pablo Dermizaky Peredo              Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

Dr. Alcides Alvarado Daza

MAGISTRADO SUPLENTE

EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD

                                               

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