SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 022/99
Fecha: 20-Dic-1999
CONSIDERANDO III.
1. Que, el proceso deviene de la determinación de las obligaciones tributarias de COTEL La Paz por concepto del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) correspondiente a la gestión 1994, resultando el Pliego de Cargo Nº 129/98 de 25 de febrero de 1998 por el monto de Bs. 10.471.150, el cual es impugnado mediante una demanda que actualmente se tramita en el Juzgado Tercero en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz.
2. Que, no obstante aquello, la Administración Tributaria inicia la determinación de oficio o fiscalización de la misma gestión (1994), lo que origina la Resolución Determinativa 07/99 de 30 de abril de 1999 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE), que impone al ente recurrente la obligación de cancelar Bs. 34.048.750, atribuibles, Bs. 19.791.452.- a tributos adeudados, mantenimiento de valor y multa por mora, y Bs. 14.257.298.- a la sanción aplicada.
5. Que el monto de Bs. 34.048.750.- impuesto a COTEL La Paz a través del Pliego de Cargo Nº 105/99 - se origina, respecto al IRPE, en la obligación tributaria contenida en el Pliego de Cargo Nº 129/98, correspondiente a la gestión 1994. La diferencia de montos entre ambos pliegos se debe a la aplicación de intereses,, multas por mora, sanción aplicada por falta de pago del IRPE del periodo fiscal 12/94 y el monto por el IVA del mismo periodo (no comprendido en el pliego de Cargo 129/98).
7. Que, el art. 231 del Código Tributario - modificado por el art. 157 de la Ley de Organización Judicial- señala que la presentación de la demanda ante el tribunal jurisdiccional determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados; que la Resolución Determinativa Nº 07/99 y el Pliego de Cargo Nº 105/99 son acciones que continúan a los procedimientos impugnados en lo que se refiere al IRPE.
8. Que al estar pendiente de resolución, por parte del órgano jurisdiccional, la legalidad del cobro del Impuesto a la Renta Presunta de Empresas a COTEL La Paz, por el periodo 1994, y al encontrarse en pleno proceso judicial la problemática jurídica en cuestión, la competencia para el cobro del tributo comprendido en el Pliego de Cargo que dio origen al juicio contencioso tributario, está suspendida, sin que sea de aplicación lo dispuesto por el art. 1 del D.S. 21576.
9. Que, consiguientemente, a partir de la notificación con la primera demanda, las autoridades recurridas estaban imposibilitadas de realizar cualquier acción que haga referencia al Impuesto a la Renta Presunta de Empresas por el periodo 1994, contra la Cooperativa Telefónica recurrente, menos aún determinar multas, intereses y sanciones por una deuda cuya licitud y pertinencia aun no ha sido judicialmente resuelta.
10. Que, si bien el D.S. 21576 de 14 de abril de 1987, expresa en su art. 1º y siguientes, que "ninguna decisión ni recurso judicial, administrativo ni de otra especie, puede privar ni suspender temporalmente a ningún organismo fiscalizador estatal de su plena capacidad, competencia ni atribuciones de control o fiscalización, por efecto de acción o recurso alguno", las autoridades recurridas, al emitir la Resolución Determinativa N° 07/99, el Pliego de Cargo N° 105/99 e imponer sanciones y multas, emergentes del Pliego de Cargo Nº 120/98, que aún no ha sido definido judicialmente, han rebasado los meros actos de fiscalización, sobre el impuesto a la Renta Presunta de Empresas, contemplados en el art. 131 del Código Tributario.
11. Que, en esa virtud, han sido dictados sin competencia, el Pliego de Cargo N° 105/99, emitido el 30 de junio de 1999 y su precedente inmediato, la Resolución Determinativa N° 07/99, dictada el 30 de abril de 1999; incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
13. Que, la serie de supuestas irregularidades en que hubiese incurrido el Servicio de Impuestos Internos del Distrito de La Paz, en el proceso de fiscalización y otros actos administrativos contra COTEL La Paz, que menciona el demandante en su memorial de fs. 65 a 69, deben ser resueltas en otra vía legal, puesto que dentro de un Recurso Directo de Nulidad, el Tribunal debe pronunciarse sólo sobre si la autoridad o autoridades demandadas tenían competencia o no la tenían para emitir sus resoluciones, en este caso las indicadas precedentemente.