SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 022/99
Fecha: 20-Dic-1999
CONSIDERANDO II
Que, mediante Auto Constitucional Nº 050/99-CA., de 1º de octubre de 1999, que corre a fs. 87, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el recurso interpuesto, resolución con la que es notificada la parte demandada mediante la provisión citatoria respectiva; actuado después del cual, Luis Fernando Aliaga Palma, como uno de los recurridos, presenta su memorial de contestación a fs. 135-138 vta. de obrados con los fundamentos que se resumen a continuación:
1. Que, la existencia de litispendencia hace que los antecedentes se encuentren en los juzgados respectivos del Distrito Judicial de La Paz, y que el Pliego de Cargo No. 105/99 se encuentra bajo la jurisdicción de la Dirección Distrital GRACO La Paz que es autónoma e independiente; por lo manifestado, pide se le dispense de remitir dichos antecedentes.
2. Que, el art. 231 del Código Tributario dispone la "suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados", una vez presentada la demanda, pero no así la suspensión de la competencia o jurisdicción de la Administración Tributaria, que continuó con sus facultades fiscalizadoras, dejando en suspenso el cobro coactivo del Pliego de Cargo Nº 129/98.
3. Que, el Pliego de Cargo Nº 105/99 fue emitido el 30 de junio de 1999, notificando al recurrente el 16 de septiembre de 1999, cinco días antes de que el ente Fiscalizador se notificara con la acción Contenciosa Tributaria, por tanto contaba con absoluta jurisdicción y competencia para girar dicho Pliego de Cargo.
4. Que, la capacidad fiscalizadora del Estado, no puede ser privada ni suspendida por ninguna decisión judicial o administrativa, como lo dispone el art. 1º del Decreto Supremo Nº 21576 de 14 de abril de 1987 y, consecuentemente, al emitir el Pliego de Cargo Nº 105/99 el Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz, tenía absoluta jurisdicción y competencia.