SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 024/99
Fecha: 21-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 024/99
Expediente N°: 99-00409-02-rDN
Materia: RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Distrito: La Paz
Partes: Raúl Gregorio Lanza Meneses contra Lupe Andrade, Alcaldesa Municipal de La Paz y miembros del Concejo Municipal de La Paz, representados por Rodolfo Gálvez, Presidente del Concejo Municipal
Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad presentado por Raúl Gregorio Lanza Meneses contra las Ordenanzas Municipales Nos. 073/99, 075/99 y 076/99, emitidas por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que en su demanda de 20 de Octubre de 1999, recibida en el Tribunal el 4 de noviembre, Raúl Gregorio Lanza Meneses manifiesta que:
I.1. Nadie desconoce la grave crisis económica por la que atraviesa el país, fenómeno que debió ser estudiado con detenimiento para no afectar la economía de las clases empobrecidas; lo que no hizo la Alcaldía Municipal de la Paz.
I.2. La Alcaldesa de La Paz reiteró muchas veces que los impuestos a los inmuebles no subirían; luego, que esos impuestos por la gestión 1998 “subirían en lo mínimo y siempre cumpliendo las leyes de la República”. Lamentablemente -agrega- “se pudo ver con exactitud que los porcentajes de aumento de impuestos de inmuebles subieron el 300, 400, 500% y aún más, afectando de esta manera la economía de casi el 90% de ciudadanos...”.
I.3. Frente a la reacción de todas las clases sociales de la ciudad de La Paz, la Alcaldesa y el Concejo Municipal trataron de explicar el alza, cayendo en graves contradicciones, porque según ellos mismos, no cumplieron las normas constitucionales y la Ley Orgánica de Municipalidades y no habían hecho cálculos científico-contables.
I.4. Ni la Alcaldesa ni los miembros del Concejo Municipal cumplieron con el artículo 66-4 de la Constitución Política del Estado, conexo con el artículo 201-1 y 2, que disponen que “los gobiernos municipales no podrán establecer tributos que no sean tasas o patentes cuya creación requiere aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo”. Tampoco cumplieron con las Leyes 843, Art. 62; 1606, que modifica la anterior; D.S. Nº 24204 y Ley Nº 1551.
I.5. Por las razones expuestas, demanda en Recurso Directo de Nulidad a la Alcaldesa de La Paz, Lupe Andrade, y al Concejo Municipal, representado por su Presidente, Rodolfo Gálvez, pidiendo la ANULACIÓN de las Ordenanzas Municipales Nos. 073/99, 075/99 y 076/99.
CONSIDERANDO II
II.1. Que mediante Auto Constitucional Nº 92/99-CA, de 8 de Noviembre de 1999, la Comisión de Admisión admite el Recurso y dispone la citación de las autoridades recurridas para que en el plazo de 24 horas remitan los antecedentes del caso, advirtiéndoles que desde ese momento queda suspendida su competencia en el caso planteado.
II.2. Que con memorial de 17 de Noviembre, suscrito por Rodolfo Gálvez Salazar, Presidente del Concejo Municipal, y Rolando Enríquez Rojas, Alcalde Municipal interino, nombrados por Resoluciones Municipales Nos. 121/99 y 256/99, de 1º de Junio y 16 de Noviembre de 1999, respectivamente, cuyas fotocopias legalizadas se adjunta, remiten la documentación requerida, y aducen que “el recurso carece de asidero legal toda vez que el recurrente confunde el procedimiento y procedencia del mismo, aplicando el Recurso Directo de Nulidad cuando por expresa disposición del art. 68 de la citada Ley Nº 1836, es otra la acción a instaurarse; sin embargo, haciendo referencia al fondo de la acción ya admitida, nos permitimos informar al Tribunal Constitucional que mediante Ordenanza Municipal Nº 166/98 de fecha Diciembre 10 de 1998 se ha dispuesto aprobar el ajuste de cálculo de las nuevas Tablas de Valoración de Base Imponible... cuya Resolución ha sido aprobada mediante RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 218852 de agosto 5 de 1999”.
CONSIDERANDO III
III.1. Que las Ordenanzas Municipales Nos. 073/99, 075/99 y 076/99, de fechas 7, 20 y 17 de septiembre de 1999, respectivamente, cuya nulidad se demanda en el Recurso de fojas 4 a 6, disponen, la primera, que se proceda al cobro del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la Gestión 1998, a partir del 7 de septiembre de 1999 y aplica el incentivo de descuento del 10% a los contribuyentes que paguen al contado dentro del plazo. La segunda, designa miembros del Tribunal de Imprenta de la ciudad de La Paz, y consigna los nombres de los designados. La tercera enmienda el Art. 5º de la Ordenanza Municipal Nº 073/99, en estos términos:
“Artículo Quinto.- El factor impositivo sobre avance de obra, así como las multas y sanciones por omisiones no registradas en las declaraciones juradas voluntarias, no corresponde autorizar en la presente Ordenanza porque los cálculos de la base imponible emergen de procesos de fiscalización normados en el Código Tributario, cuyo cobro debe ser realizado en forma independiente del tributo pertinente a la gestión en cumplimiento a disposiciones y procedimientos legales”.
III.2. Como puede comprobarse textualmente, ninguna de las tres Ordenanzas impugnadas crea tasas ni patentes municipales, ni “elevan impuestos”, como dice la demanda, por lo que no correspondía que fueran aprobadas por el Senado Nacional de acuerdo al artículo 66-4ª de la Constitución Política del Estado.
III.3. Que según el artículo 19, numeral 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Nº 696, de 10 de Enero de 1999), vigente cuando las Ordenanzas Municipales impugnadas fueron emitidas, es atribución de los Concejos y Juntas Municipales “dictar y aprobar Ordenanzas para normar el gobierno y la administración municipales conforme a ley”.
CONSIDERANDO IV
IV.1. Que el Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto anular “los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, y “las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado” (Arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley Nº 1836).
IV.2. Que, como se explica en el numeral 3 del Considerando III, el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz obró con jurisdicción y competencia al emitir las Ordenanzas Municipales Nos. 073/99, 075/99 y 076/99, y no corresponde, en la especie, tomar en cuenta ninguna otra consideración.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, y 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Raúl Gregorio Lanza Meneses contra las Ordenanzas Municipales Nos. 073/99, 075/99 y 076/99, del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, con costas y una multa de quinientos bolivianos que el recurrente deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial, hasta el tercer día hábil de su notificación con esta sentencia.
Regístrese y hágase saber.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 024/99
No firma la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO