SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 025/99
Fecha: 21-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 025/99
Expediente N°: 99-00347-01-rDN
Materia: RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Distrito: Santa Cruz
Partes: Carlos Cuasace Surubí y Rolando Chuvé Rivero contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, René Salomón Vargas.
Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad presentado por Carlos Cuasace Surubí y Rolando Chuvé Rivero, Presidente y Secretario de Economía y Desarrollo de la Organización Indígena Chiquitana (OICH), contra la Resolución Administrativa Nº 098/99, de 21 de Julio de 1999, dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), y contra las Resoluciones Administrativas Nos. 001/99 al 010/99, emergentes de aquélla; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que en su memorial de 12 de octubre de 1999 (fojas 62 a 69), presentado al día siguiente, los recurrentes expresan que:
I.1. El Director Nacional del INRA ha emitido la Resolución Administrativa Nº 098/99, en fecha 21 de Julio de 1999, por la que ha resuelto aprobar el “Procedimiento para la Certificación de Disponibilidad Cierta de Tierras Fiscales para Concesiones Forestales, Conservación de la Biodiversidad, Investigación y Ecoturismo”, “legislando un procedimiento sumarísimo” para el efecto.
I.2. En aplicación del citado procedimiento, el Director Nacional del INRA ha emitido el 27 de Agosto de 1999 las Resoluciones Administrativas Nos 001/99 al 010/99, “por las que ha declarado tierra fiscal en estado de libre disponibilidad para concesiones forestales o concesiones para conservación de bio-diversidad, investigación o ecoturismo (...) una superficie de 837.130.02 hectáreas del Bosque Seco Chiquitano, ubicado en las provincias Velasco y Chiquitos al Este del Departamento de Santa Cruz”.
I.3. “El Director Nacional del INRA ha usurpado las facultades constitucionales exclusivas del Poder Legislativo prescriptas en los artículos 29 y 59 parágrafo I de la CPE, al aprobar un procedimiento para certificar la disponibilidad cierta de tierras fiscales con una resolución administrativa, puesto que la materia se encuentra ya regulada por la Ley 1715 del INRA... resolución que debería, por las modificaciones que introduce a la misma ley, haberse adoptado con otra ley, para lo cual el INRA no tiene competencia”; ya que dicha Ley “establece y delimita taxativamente sus atribuciones, en la cual no está prescripta la de crear procedimientos para certificar tierras fiscales o identificar derechos de propiedad agraria, teniendo solamente facultades para determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales y certificar los derechos de propiedad agraria...”
I.4. El procedimiento administrativo creado por la Ley INRA para certificar derechos de propiedad agraria y declarar la disponibilidad de tierras fiscales en el país es el SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA en sus tres modalidades según el Art. 69 de la Ley 1715.
I.5. Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se “declare PROCEDENTE el recurso que se impetra y previo análisis y consideraciones de orden legal, declare la NULIDAD de la Resolución Administrativa Nº 098/99... con los efectos del artículo 85 y 88 de la Ley 1836”.
CONSIDERANDO II
Que a fojas 70 cursa el Auto Constitucional Nº 80/99-CA, de 29 de octubre, que admite el Recurso Directo de Nulidad materia de esta sentencia, por haberse cumplido los requisitos exigidos por los artículos 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional, disponiéndose la citación de la autoridad recurrida.
CONSIDERANDO III
De fojas 185 a 190 corre la contestación al Recurso por parte de la autoridad recurrida (memorial de 12 de noviembre, recibido el 16 en el Tribunal), en la que expresa:
III.1. Según el artículo 18, numeral 12 de la Ley 1715, el INRA puede certificar derechos existentes en tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal, además de determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles (Art. 18, num. 5). La Disposición Final Tercera de dicha Ley establece que el INRA certificará los derechos de propiedad agraria existentes en las tierras de uso forestal y aquellas destinadas a la conservación de la biodiversidad, investigación y ecoturismo.
III.2. “El Reglamento de la Ley 1715 en su Art. 245 establece cómo se constituyen las tierras fiscales mediante la Declaratoria de Área Saneada, pero no es la única vía de identificación de tierras fiscales disponibles, pues el Art. 74 realiza una enumeración NO LIMITATIVA, de donde además tenemos las tierras objeto de reversión, expropiación, caducidad de concesiones forestales...”.
III.3. La Resolución impugnada es de orden interno, pues aprueba un procedimiento para que los funcionarios del INRA den cumplimiento a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 1715. En consecuencia -dice- no se ha modificado ni alterado ningún código, ni se ha dictado un procedimiento judicial, por lo que no se ha infringido los Arts. 29 y 59 de la Constitución Política del Estado, como arguyen los recurrentes. “El mencionado procedimiento tildado de nulo simplemente es un instrumento dispositivo que requiere el INRA para obtener la certificación referida...”.
CONSIDERANDO IV
Que de la compulsa del expediente y de las normas aplicables en este Recurso se evidencia los siguientes extremos:
IV.1. Son atribuciones del INRA, entre otras, las siguientes: “certificar derechos existentes en tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal”; “determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general”. (Art. 18 Ley Nº 1715).
IV.2. La Tercera Disposición Final de la Ley Nº 1715 dispone que el INRA certificará los derechos de propiedad agraria existentes en las tierras de uso forestal y en otras, como requisito indispensable para la otorgación de concesiones de esas tierras.
IV.3. El artículo 33 del D.S. Nº 24784, de 31 de Julio de 1997 (Reglamento de la Ley Nº 1715) otorga al Director Nacional del INRA, entre otras, las siguientes atribuciones: “emitir normas y procedimientos técnicos...”; “establecer criterios técnicos para la determinación de la ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles, áreas clasificadas por normas y propiedad agraria en general”; “certificar derechos agrarios existentes en tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal”.
IV.4. La Resolución Administrativa Nº 098/99 aprueba el “Procedimiento para la certificación de Disponibilidad Cierta de Tierras Fiscales para Concesiones Forestales, Conservación de la Biodiversidad, Investigación y Ecoturismo” (fojas 26 y 27); Procedimiento con el que “se responderá a la solicitud realizada por la Superintendencia Agraria para la Certificación de los derechos de propiedad agraria existentes en las superficies demandadas para concesiones de uso de tierra fiscal...” (fojas 28); y las Resoluciones Administrativas Nos. 001/99 al 010/99 (fojas 34 a 60), emergentes de aquélla, declaran la calidad de tierra fiscal en estado de libre disponibilidad; todo lo cual está previsto en las atribuciones del INRA y de su Director Nacional, según las normas citadas y transcritas en los numerales 1,2 y 3 del presente Considerando.
CONSIDERANDO V
V.1. Que según los artículos 31 de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley Nº 1836, el Recurso Directo de Nulidad procede contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen, y de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
V.2. Que al analizar la procedencia del Recurso Directo de Nulidad sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna obró con jurisdicción y competencia, sin que sea pertinente examinar el contenido del mismo, que puede o no ser materia de otra acción.
V.3. Que en el caso de autos el Director Nacional del INRA tenía jurisdicción y competencia para emitir las Resoluciones impugnadas, según se ha demostrado en el Considerando IV.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que le confieren los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado y 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad de fojas 62 a 69, con costas y una multa de quinientos bolivianos que los recurrentes deben depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días de su notificación con la presente sentencia.
Regístrese y hágase saber.
No interviene la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO SUPLENTE
En Ejercicio de la Titularidad