AUTO CONSTITUCIONAL Nº 061/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 061/99 - R

Fecha: 17-Ago-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en marzo de 1997, la Empresa CONOCEG Ltda. solicitó auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral que dirima las controversias suscitadas con la Empresa ENDE S.A. con motivo del contrato suscrito entre ambas Empresas para la Construcción y puesta en marcha de los Subproyectos I y III, habiéndose designado a un Tribunal compuesto  por tres miembros, uno por la Empresa ENDE S.A., el Ing. Conrado Camacho, por CONOCEG Ltda., el Ing. Jaime Doria Medina y como tercer árbitro el Ing. Alfonso Balderrama, que fue nombrado Presidente, habiéndose desarrollado el proceso hasta su conclusión al haberse dictado el Laudo Arbitral el 14 de octubre de 1998, con el voto disidente del Ing. Conrado Camacho Chávez, por incumplimiento del procedimiento arbitral seguido por el Tribunal Arbitral y porque éste "extra petita" se ha pronunciado sobre daño económico y lucro cesante en favor de CONOCEG Ltda., elevando el monto final del Laudo. Que notificada la Empresa ENDE S.A., en plazo legal, planteó recurso de anulación del Laudo Arbitral, ante el Tribunal Arbitral que fue declarado "improcedente", por lo que el recurrente planteó recurso de compulsa, ante el Juez 3ro. de Partido en lo Civil, el que declaró legal la compulsa y ordenó que el Tribunal Arbitral conceda el recurso de anulación ordenando la remisión de los actuados ante la Corte Superior de Justicia para su sorteo. Radicada, la causa en el Juzgado 6to. de Partido en lo Civil, el juez dictó la resolución de vista de 29 de enero de 1999 anulando el Laudo Arbitral de 24 de octubre de 1998, por desempeño ilegal del Presidente Ing. Alfonso Balderrama y por emisión de éste, fuera del plazo legal.

CONSIDERANDO: Que, ante ésta situación la empresa CONOCEG Ltda., plantea recurso de Amparo Constitucional contra el Juez 3ro. de Partido en lo Civil por haber declarado legal la compulsa en el recurso de anulación presentado por ENDE S.A. del laudo arbitral de 14 de octubre de 1998, pronunciado por el Tribunal Arbitral y contra el Juez 6to. de Partido en lo Civil por haber anulado el Laudo Arbitral de 10 de octubre de 1998, sin tener competencia para ello.

ENDE S.A., por su parte, al pedir la anulación del laudo se fundó en el Art. 60-I de la Ley 1770, que dispone: "El laudo arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el término hábil correspondiente y haya sido declarado improcedente el que se interpuso"; y en el Art. 64-I que dice: "El recurso de anulación se interpondrá ante el Tribunal Arbitral que pronunció el laudo fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computable a partir de la fecha de notificación con el laudo o, en su caso, de la fecha de notificación con la enmienda, complementación o aclaración"; y en las causales 5, 6 y 7 del Art. 63-II :

CONSIDERANDO: El Auto de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba (fjs. 371 a 375), declara procedente el Amparo, anula la Resolución de Vista de 29 de enero de 1999, por haber sido dictada sin competencia por el Juez de Partido 6to. en lo Civil, y deja sin efecto la última parte del Auto de Compulsa de 18 de noviembre de 1998, que dispuso la remisión del proceso a la Sala de Reparto de la Corte Superior del Distrito; ordenando que en el día el Tribunal Arbitral remita el proceso ante el Juez de Partido 3ro. en lo Civil, que conoció del recurso de compulsa, para que, conforme al Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, disponga la radicatoria del proceso y tramite y resuelva el recurso de anulación interpuesto por ENDE S.A.

1.  Que, la autoridad recurrida, Juez 3ro. de Partido en lo Civil al declarar legal la compulsa en base al Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 66 - I de la Ley de Arbitraje y Conciliación, debió radicar el trámite en su Despacho. Sin embargo, ordenó se devuelva el expediente al Tribunal Arbitral, para que éste a su vez lo remita a la Corte Superior del Distrito, a fin de que se efectúe un nuevo sorteo y lo despache al Juzgado de Partido en lo Civil de turno, acto que no se ajusta a lo prescrito por los artículos citados anteriormente.