AUTO CONSTITUCIONAL Nº 061/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 061/99 - R

Fecha: 17-Ago-1999

servidor público

2.  Una vez que el Juez 6to. de Partido en lo Civil asumió competencia y el recurrente responde la demanda, sin cuestionar su competencia, pidiendo, por el contrario, se rechace la nulidad del Laudo Arbitral y se declare la validez del mismo. El Juez de la causa dicta la resolución de 29 de enero de 1999, dentro del recurso de anulación presentado por ENDE S.A. basándose en que uno de los miembros del Tribunal Arbitral, el Ing. Alfonso Balderrama era servidor público (definido por el Art. 28 de la Ley 1178) al momento de desempeñar las funciones de árbitro, en su condición de supervisor del proyecto del camino al Beni Fase Primera con cargo a la partida 12100 del presupuesto de la Prefectura del Departamento, lo que es incompatible según el Art. 14-II de la Ley 1770, que dice: "Los funcionarios judiciales, miembros del Poder Legislativo, servidores públicos, funcionarios del Ministerio Público y Operadores de Bolsa, se encuentran impedidos de actuar como árbitros bajo pena de nulidad del Laudo, sin perjuicio de la responsabilidad que les puede corresponder por aceptar una resolución arbitral" y por emisión del Laudo Arbitral fuera del plazo legal puesto que se prorrogó el plazo pactado originalmente por las partes para que se dicte el Laudo Arbitral, en 60 días más sin que exista acuerdo de partes como lo dispone  el Art. 41 de la Ley 1770.

3.  Que, si bien el recurso de Amparo Constitucional señalado en los Arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, tiene como presupuestos legales para su procedencia, la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la  Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, el Art. 96 inc. 2) in fine de la citada Ley 1836, dispone claramente que no procede dicho recurso contra: ".... los actos consentidos libre y expresamente ..." como en el presente, pudiendo usar el recurrente otras vías o recursos en defensa de sus derechos.