AUTO CONSTITUCIONAL No. 179/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 179/99 - R

Fecha: 24-Sep-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 179/99 - R

Materia                                  :          Amparo Constitucional

Expediente                           :          99-00202-01-RAC

Distrito                                  :          Santa Cruz

Partes                                    :          Daniel Boral Loras contra  Fiscal Edwin                                                           García Romero y  otros. 

Lugar y Fecha                     :        Sucre,  24 de septiembre de 1999

Magistrado Relator            :          Dr. Willman R. Durán Ribera

VISTOS:  En revisión la resolución de fs. 177 vta. a 178 vta. pronunciada en fecha 27 de agosto de 1999 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Daniel Boral Loras contra el Fiscal de Sala Superior Edwin García Romero y los Vocales Dres. José Luis Dabdoub López y Jacinto Morón Sánchez; y,

CONSIDERANDO: Que el recurrente Daniel Boral Loras, en su demanda de fs. 151-152, expresa que dentro de un proceso penal seguido en su contra por delitos sancionados por la Ley 1008, en primera instancia es absuelto viabilizándose el beneficio de libertad provisional de acuerdo al Art. 17-a) de la Ley de Fianza Juratoria. Apelada la sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz  la revoca mediante Auto de Vista de 18 de junio de 1999 dictando sentencia condenatoria.

Que, el día martes 10 de agosto de 1999 es detenido y secuestrado por agentes de la F.E.L.C.N., maniatado, cubierta la cabeza con una bolsa fue introducido a un vehículo y conducido a un lugar desconocido donde fue objeto de torturas físicas y psíquicas. Expresa que el fundamento de su recurso no radica en los vejámenes sufridos, sino en la arbitrariedad e ilegalidad de la detención, primero por la F.E.L.C.N. y luego ratificada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz , quienes al dictar el Auto de Vista de fecha 18 de junio de 1999 (fs. 122-125) perdieron competencia para continuar conociendo del proceso penal, debiendo limitarse a tramitar los recursos interpuestos, máxime si en el Auto de Vista se omitió ordenar se libren los mandamientos de detención formal, subsistiendo el auto que concedió el beneficio de libertad provisional.

Que en el Auto de Vista no se revoca el Auto de concesión de libertad provisional de 14 de julio de 1998 y tampoco se ordena en forma positiva se libren los mandamientos de detención formal y no habiéndose pedido complementaciones, aclaraciones o enmiendas en término legal, cualquier otro acto resulta ultra petita y fuera de lugar, rayando en lo indebido e inconstitucional.

Que al haber sido detenido sin mandamiento judicial emanado de autoridad competente, estando vigente el beneficio de libertad provisional otorgado mediante Auto de 14 de julio de 1998 que no ha sido revocado, ni haberse ordenado expresamente en el Auto de Vista se libre mandamiento de detención formal; mientras no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, subsiste la libertad provisional y consecuentemente, son ilegales y restrictivos el requerimiento fiscal de 10 de agosto de 1999 (fs. 147) y la providencia de 10 de agosto de 1999 (fs. 147 vta.). Pide en definitiva dejar sin efecto el requerimiento y providencia impugnadas y mantener la continuidad y subsistencia del beneficio de libertad provisional.

 

Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a Ley realizándose la Audiencia Pública el día 27  de agosto de 1999 según consta en el acta de fs. 177-178, oportunidad en que la parte recurrente ratifica los términos de su demanda.

Que, a su vez la parte recurrida mediante memorial presenta informe expresando que sus actos estuvieron enmarcados dentro de la legalidad y actuaron con plena competencia, sujetándose a lo previsto en el Art. 17-a) de la Ley de Fianza Juratoria y tomando medidas jurisdiccionales accesorias al fallo principal.

Que,  la Sala Civil Primera de la  Corte Superior de Distrito de Santa Cruz,  pronuncia  la Resolución  de fecha 27 de agosto de 1999  cursante a fs. 177 vta.-178 vta. por la cual se declara IMPROCEDENTE el recurso, con multa de Bs. 300 en contra del recurrente,  resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.-        Que, dentro del recurso en revisión se pretende que el Tribunal de Amparo deje sin efecto un requerimiento fiscal y una providencia dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por haber sido dictada cuando ya no tenían competencia y porque dispone se libre un mandamiento de detención formal que no estaba ordenado en el Auto de Vista revocatorio de la sentencia de Primera instancia, dejando subsistente el auto que concede el beneficio de libertad provisional en favor del recurrente.

 2.-     Que, el Tribunal del recurso entiende que al haberse revocado la sentencia absolutoria de primera instancia "implícitamente las emergencias y medidas procesales tomadas por el inferior quedan sin efecto", y que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, al librar después el mandamiento de detención formal ha procedido conforme al Art. 17-a) de la Ley de Fianza Juratoria, consecuentemente, no han existido actos ilegales ni omisiones indebidas en la actuación de ese Tribunal, razón por la que de acuerdo con el dictamen fiscal se declara improcedente el recurso.

3.-       Que, en el caso de autos, del análisis del fondo de la demanda se establecen dos elementos que hacen al fundamento dentro del planteamiento del recurso; por un lado la detención ilegal del recurrente, y por otro,  ordenar se libre el mandamiento de detención formal cuando el Tribunal ya no tenía competencia. De lo que se concluye, que el recurrente reclama la protección de su derecho a la libertad e  impugna la competencia del Tribunal.

 

4.-       La Constitución Política del Estado en su Art. 18 y la Ley del Tribunal Constitucional en el Art. 89, establecen el Recurso de Hábeas Corpus cuya "causa y finalidad" es la protección de la libertad personal frente a violaciones en cualquiera de sus formas; recurso que  además ha sido utilizado por el recurrente  como consta por la prueba documental que cursa en obrados.

5.-       De otro lado, se tiene también como fundamento de este  recurso de amparo  constitucional, el hecho de que el Tribunal al librar el mandamiento de detención formal habría actuado sin competencia. En este caso, el Recurso de Amparo Constitucional tampoco es la vía legal pertinente al tenerse previsto en el Art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional el recurso Directo de Nulidad, en resguardo del Art. 31 de la Constitución Política del Estado.

6.-       Que, el recurso de Amparo Constitucional señalado en los Arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional,  "... se concederá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...",  por lo que en el presente caso, el recurso de amparo no es la vía correcta para la defensa de los  derechos  del recurrente supuestamente  afectados, al ser requisito ineludible para la procedencia de este recurso, la inexistencia de otro medio o recurso para la protección  inmediata de los derechos lesionados.

POR TANTO :  El Tribunal Constitucional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 19-IV y 120-7 de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA en revisión la resolución de fs. 177 vta. - 178 vta. de fecha 27 de agosto de 1999 dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de  Santa Cruz,  con el aditamento de que debe ser con  costas 

                        Regístrese y hágase saber.

No intervienen el magistrado René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual y la magistrada Elizabeth I. de Salinas por encontrarse en misión oficial.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                              Dr. Hugo de la Rocha Navarro

            PRESIDENTE                                                               DECANO

Auto Constitucional No. 179/99 - R (Viene de la pág. 3)

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Dr. Willman R. Durán Ribera                                    Dr. Rolando Roca Aguilera

            MAGISTRADO                                             MAGISTRADO SUPLENTE

                                                                                    en ejercicio de la titularidad

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