Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL No. 179/99 - R
Fecha: 24-Sep-1999
6.-
6.- Que, el recurso de Amparo Constitucional señalado en los Arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional, "... se concederá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...", por lo que en el presente caso, el recurso de amparo no es la vía correcta para la defensa de los derechos del recurrente supuestamente afectados, al ser requisito ineludible para la procedencia de este recurso, la inexistencia de otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos lesionados.