SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 056/2000-R
Fecha: 24-Ene-2000
CONSIDERANDO:
1. En el memorial de demanda, María Paz Salinas de Sillerico, esposa del ahora apoderado y recurrente sostiene que en virtud al derecho propietario que posee sobre el inmueble ubicado en la localidad de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, que tiene una superficie de 650 m2, adquirido mediante licitación pública de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, de acuerdo al testimonio de los documentos de transferencia cursante a fs. 34 a 48, de 4 de junio de 1997, el mismo que se registró en la Oficina de Derechos Reales, bajo la partida Nº 01408807 el 3 de julio del mismo año, según Certificado de DD.RR. de fs. 27, ha solicitado en reiteradas oportunidades a la Alcaldía de esa localidad se le conceda línea y nivel sobre el referido inmueble, tal cual se desprende de los memoriales de fs.15, 16 y 17, trámite que se ha postergado por más de tres años, sin conseguir su propósito y por el contrario, señala, ésta (la Alcaldía) pretende apropiarse de esos terrenos para habilitar una vía pública, sin cumplir con disposiciones sobre expropiación previstas por ley, vulnerando derechos y garantías constitucionales, sobre su derecho propietario.
2. En la audiencia cuya acta cursa de fs. 60 a 65 el recurrente, a fin de corroborar los extremos referidos en la demanda, indica además que se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por ley para la otorgación de la línea y nivel sobre el referido inmueble, empero en forma arbitraria y sin que exista prohibición expresa no se ha proseguido con el trámite impetrado, por cuanto la Alcaldía en ningún momento hizo conocer sobre disposición o resolución alguna en este sentido, o si se estuviera tramitando la afectación de ese inmueble. Por su parte el abogado del recurrido sostiene que la propiedad de los señores Sillerico se encuentra ubicada en Viacha, Departamento de La Paz, Provincia Ingavi, Cantón Ballivián y que dicho Cantón está fuera del radio urbano de la ciudad de Viacha, si bien es evidente que pertenece a la Sección, pero está fuera del radio urbano y el Municipio de Viacha posee este terreno desde hace más de treinta años como vía de tránsito; de igual forma indica que no se ha otorgado la línea y nivel solicitada porque su anterior propietario, ENFE, no tiene inscrito en los registros catastrales de esa Alcaldía al indicado inmueble; que en todo caso los señores Sillerico deberán recurrir a la vía judicial y exigir el saneamiento correspondiente a su vendedor (ENFE), y así inscribir en el registro catastral de Viacha su derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 7 de septiembre del año en curso, Mamerto Cortez Ortega, en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de Viacha, afirma existir contradicción entre las Sentencias Constitucionales Nos. 400/99-R y 056/2000-R, plantea consulta a objeto de que se aclare si le corresponde dar cumplimiento a los actos administrativos del Sr. Uber Quintela Alarcón y si el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Eloy Sillerico contra una persona que nunca fue Alcalde Municipal de Viacha, debe ser cumplida ignorando disposiciones establecidas por la Carta Magna y las internas de ese Municipio. A ese efecto refiere que en octubre de 1999, Uber Quintela Alarcón interpuso demanda de Amparo Constitucional contra los ex concejales Carmelo Quispe Pucho (posesionado alcalde), Donato Cuellar, Manuel Colque C., Víctor Valenzuela Chávez, Saturnino Gómez Ochoa y Estanislao Hinojosa ante el Juez Primero Ordinario en lo Civil de la ciudad de El Alto, que fue declarado improcedente y en consulta fue aprobada por el Tribunal Constitucional por Sentencia Constitucional Nº 400/99-R de 13 de diciembre de 1999; evidenciando la usurpación de funciones del entonces recurrente y por lo tanto nulos sus actos durante el tiempo que estuvo de supuesto alcalde, conforme lo establece el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Añade que la incertidumbre de la existencia de una autoridad legítima, fue aprovechada por Eloy Sillerico, quien pretendiendo eludir el cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 012/98, interpuso Recurso de Amparo contra Uber Quintela Alarcón, que fue declarado procedente por la Corte Superior de La Paz, ignorando el cumplimiento de requisitos de contenido en violación del art. 97 de la Ley Nº. 1836, resolución que fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional No. 056/2000 de 24 de enero de 2000. Aclara que hasta su posesión (6 de febrero de 2000) el Municipio de Viacha se encontraba con dos alcaldes el Sr. Carmelo Quispe Pucho y el Sr. Uber Quintela Alarcón.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- procedencia
- 1.
- CONSIDERANDO: Que el art. 19-V de la Constitución Política del Estado establece que las determinaciones previas de autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto por el art. 123, atribución tercera de la Constitución. Que concordante a esta disposición el art. 102 de la Ley Nº 1836, establece que los funcionarios públicos y personas particulares que recibieran una orden judicial dictada en recurso de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.