SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 081/00- R
Fecha: 28-Ene-2000
CONSIDERANDO:
1. Que, Jaime Rojas Zambrana, Pedro Soria Albarado y Héctor Enrique Arce Zaconeta en representación de los maestros jubilados del distrito de Cochabamba y Oruro con poder especial y bastante, recurren de Amparo Constitucional contra el Ministro de Hacienda Ing. Herbert Enrique Muller Costas, señalando que todos los maestros urbanos y rurales del país percibieron durante veinte años el beneficio de “Seguro de Cesantía”, establecido por el D.S 13647 de 9 de junio de 1976, beneficio que estaba constituido por aportes voluntarios de los propios maestros y eran manejados por el Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio, derecho social adquirido de carácter irrenunciable amparado por el Art. 162 de la Constitución Política del Estado y, que en el año 1996 debido al cambio del sistema de Seguridad Social, mediante la puesta en vigencia de la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996, se suspendió de manera ilegal y arbitraria la cancelación del bono de Cesantía a todos los maestros jubilados en la gestión mencionada. Que, los maestros jubilados en el año 1996 en defensa de sus legítimos intereses, interpusieron un Recurso de Amparo Constitucional contra el Secretario Nacional de Pensiones, resolviéndose favorablemente mediante Auto Supremo No. 197 de la Excma. Corte Suprema de la Nación. Que en el caso de Autos sus mandantes que fueron jubilados en las gestiones 1997, 1998 y 1999, tampoco les cancelaron el Seguro de Cesantía, habiendo aportado igual que los anteriores maestros por más de veinte años las cotizaciones correspondientes, para tener el beneficio reclamado a tiempo de retirarse y, ante los reclamos correspondientes la respuesta fue que deberán esperar las reglamentaciones que haga el Poder Ejecutivo, sobre lo dispuesto por la nueva Ley de Pensiones sobre Regímenes Especiales, entre los cuales se encuentra el Seguro de Cesantía. Que el Gobierno dictó el D.S. 25053 de 23 de mayo de 1998, reglamentario de los artículos 65 y 68 de la Ley 1732, Decreto Supremo que en el Art. 2º establece la conformación de sociedades accidentales, como órganos intermediarios para proceder a la cancelación del Seguro de Cesantía, violando sus legítimos derechos a percibir el beneficio.
Que el Ministerio de Hacienda se hizo cargo de los Fondos Complementarios, incluido el del magisterio; Ministerio que tiene la obligación de cancelarles hasta el último centavo de sus seguros de cesantía y el no proceder de esta manera viola sus derechos establecidos en el Art. 7 inc. d), h), i) y k) de la Constitución Política del Estado. Asimismo señalan los recurrentes que se acogieron al beneficio de la jubilación dentro del sistema antiguo denominado de reparto, que estará vigente hasta el año 2001 y en consecuencia es el Ministerio de Hacienda a través del Tesoro General de la Nación quién cubre la cancelación de sus jubilaciones, haciéndose cargo de las cargas sociales, y al estar comprendidos en el sistema antiguo de jubilaciones, deben percibir sus seguros de cesantía sin ninguna entidad intermediaria.
2. Que, efectuada la audiencia pública con ausencia del Fiscal y la parte recurrente, el abogado del demandado con poder especial y suficiente, informa: que el Ministerio de Hacienda debe efectuar a través del Tesoro General de la Nación la apertura de las cuentas fiscales por cada ente gestor a las respectivas sociedades accidentales previo trámite de éstas, para que procedan a la devolución del monto que les corresponda a sus respectivos asegurados, por lo cual el Ministerio de Hacienda no puede proceder a la cancelación directa e inmediata a cada uno de los señores que presentan la demanda, debiendo ceñirse los mismos a la norma legal contenida en el D.S. 25053, y que los recurrentes se han acogido al régimen antiguo de reparto para la obtención de la renta de vejez.
a) Que, el Art. 65 de la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996 establece que las prestaciones por seguros y regímenes especiales de largo plazo continuarán siendo pagadas de conformidad a Reglamento. Que dicho Reglamento fue dictado mediante el D.S. No. 25053 de 23 de mayo de 1998 y la R. M. No. 1586 de 29 de diciembre de 1999 que aprueba el Reglamento No. 01/99.
CONSIDERANDO: Que las garantías jurisdiccionales de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado deben ser aplicadas oportunamente siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protegen han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el Recurso emerge de la sustanciación de un juicio.