AUTO CONSTITUCIONAL Nº 190/2000-CA
Fecha: 02-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por Auto Inicial de 8 de junio de 2000 se instaura proceso administrativo interno contra Hernán Salamanca Zenteno y otros, concluyendo el mismo con la Resolución Administrativa D.P. Nº 08/2000 de 31 de julio de 2000 pronunciada por la Juez Sumariante de Primera Instancia de la Aduana Nacional, responsabilizando administrativamente a los procesados Frank Veverka Czyrek, Subadministrador Aduana Uyuni, Hernán Salamanca Zenteno, Gerente Regional Aduana Oruro, Osvaldo Gómez Rodrigo, Subadministrador Aduana Zona Franca Oruro y Luis Gustavo Cuadros Saavedra, Vista III Aduana Pisiga, disponiendo la destitución de los nombrados, resolución que habiendo sido apelada. Mediante Resolución Administrativa T.A.A.N Nº 009/2000 de 14 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Apelación de la Aduana Nacional la confirma. Por memorial cursante de fs. 183 a 187 del expediente presentado en fecha 20 de septiembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional, Hernán Salamanca Zenteno solicita se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial Nº 1198 de 19 de septiembre de 1984 y por tanto de la integridad del Reglamento Interno de Personal de la Dirección General de Aduanas, por no encontrarse adecuado a las normas constitucionales y al ordenamiento jurídico nacional, implicando ello la nulidad del proceso administrativo seguido en su contra, por cuanto el mismo se basó y fundamentó en la Resolución y Reglamento impugnados.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Administrativo de Apelación de la Aduana Nacional mediante Resolución Administrativa T.A.A.N. Nº 11 de 20 de septiembre de 2000, cursante a fojas 222-223 de obrados, rechaza el Incidente de Inconstitucionalidad presentado por Hernán Salamanca Zenteno con el argumento de que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad no fue presentado antes de la ejecutoria de la sentencia y que el art. 28 del D.S. 23318-A dispone en la parte final que estas resoluciones no son susceptibles de recurso ulterior, Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- la resolución de apelación no es susceptible de recurso ulterior.
- una sentencia o resolución final a ser aún dictada
- , no existe ninguna instancia pendiente de resolución en la cual pueda aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial y Reglamento impugnados
- POR TANTO: