SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1001/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1001/2000-R

Fecha: 27-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 presentado el 26 de septiembre del año en curso, el recurrente señala que contando con autorización correspondiente se encuentra en Bolivia por tiempo definido, permaneciendo en el domicilio del Agregado Cultural de la Embajada Peruana, Pedro Díaz. Refiere que el 25 de septiembre del año en curso, se hicieron presentes en dicho  domicilio  funcionarios de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de El Alto, a la cabeza del Cnl. Javier Gómez, quienes allanaron el lugar, maltrataron al diplomático y sin exhibir orden judicial u otro instrumento que justifique su presencia, afirmando tener un mandamiento de aprehensión en su contra lo conducen  a dependencias de la Policía Técnica Judicial de El Alto, asimismo de la requisa practicada se llevaron consigo cuadros de valor artístico de propiedad del señor Díaz. Aclara que en ningún momento se le hizo conocer qué denuncia pesaba en su contra, quién era el denunciante o por qué delitos fue denunciado; cuando su abogada se presentó, por orden de las autoridades recurridas se negaron a hacerle conocer las diligencias de policía judicial que supuestamente estaban elaborando e incluso a que la misma estuviera presente cuando fue llamado a “conversar” con ellos en despacho del Director.

Por lo expuesto, evidenciándose que las autoridades recurridas violaron flagrantemente las garantías constitucionales contenidas en los arts. 6-I, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado interpone Recurso de Hábeas Corpus contra el Director Distrital de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de El Alto, Cnl. Javier Gómez Bustillos y contra el Fiscal Adscrito a dicha Unidad, Milton Flores, pidiendo sea declarado procedente, disponiendo su inmediata libertad, sea con imposición de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 28 de septiembre de 2000, como consta de fs. 131 a 144 de obrados, donde el recurrente reitera el contenido de su demanda, aclarando que si bien existía orden judicial de allanamiento y requisa de varios inmuebles, sin embargo, no existía orden para proceder al allanamiento del inmueble del Sr. Pedro Díaz, que además se encuentra protegido por el Convenio de Viena, dada su condición de Diplomático.

El Fiscal recurrido informó que como consecuencia de una investigación se conoció  que un señor de apellido Dominique tenía en su domicilio cuadros pictóricos coloniales por lo que dispuso su aprehensión y habiendo ubicado el  domicilio se hacen presentes en el mismo, procediendo a su allanamiento contando con orden correspondiente, aclara que en obrados consta el mandamiento de aprehensión pero que si el mismo no hubiera existido igual se pudo proceder a su aprehensión porque fue  encontrado en su domicilio con los cuadros. Añade que su actuación  se ha enmarcado en lo establecido por la Ley del Ministerio Público, el Código de Procedimiento Penal y el nuevo Código de Procedimiento Penal. A las aclaraciones solicitadas por la Juez de Hábeas Corpus señala que tuvo conocimiento de la investigación desde el 11 de septiembre del año en curso, que fue  el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal quien ordenó el allanamiento de varios domicilios sobre la base del informe del investigador asignado al caso, que el 25 de septiembre su persona y efectivos policiales se hicieron presentes en el domicilio del recurrente donde procedieron a su detención y lo condujeron a la P.T.J., donde permaneció 8 horas, posteriormente puesto a su conocimiento y dentro de las 24 horas lo remitió ante el Juez de Garantías Cautelares. Añadió que  aún no se estableció si las piezas encontradas pertenecen al patrimonio nacional pero sí que corresponden a la época de la Colonia por lo que fueron incautadas. Aclara que en ningún momento se restringió el derecho a la defensa del recurrente. 

Por su parte, el funcionario policial recurrido se ratificó en el informe presentado por el representante del Ministerio Público, añadió que después de la investigación realizada sobre el asunto en cuestión informaron de la misma al Juez Cautelar, quien les dio facultades para proceder al allanamiento de varios inmuebles, por lo que el 25 de septiembre a la cabeza del representante del Ministerio Público se presentaron en el domicilio del recurrente, aclarando que antes de ingresar al mismo, conocían que el departamento era de propiedad de la Sra. Frida de Loayza y que era el recurrente quien cancelaba el mantenimiento y otros que también habían conversado con los empleados de la Cancillería, quienes les indicaron que el registro del domicilio del Sr. Díaz como funcionario Diplomático estaba en el edificio Saturno, por lo que mal puede pretender ampararse el recurrente en dicho privilegio, aclarando que el referido diplomático nunca se presentó a la P.T.J. para reclamar algo. 

2.     Que por el informe del asignado, se solicita al Fiscal requiera la aprehensión del recurrente y Henry Claude así como orden de cateo, requisa y allanamiento de los domicilios de: Bruno Giancotti Bosco, Esteban Javier Bart Herrera, René Ureña Mamani, Richard Moncada Adunay, Roger Ortega Velásquez y Luis Vásquez, quienes estarían relacionados con el tráfico de bienes patrimoniales (fs. 48-49).

3.     Que el Fiscal recurrido por requerimiento de 14 de septiembre del año en curso pide ante el Juez de Turno en lo Penal orden judicial de allanamiento y requisa de los domicilios de las personas señaladas en el informe, al existir indicios de participación en el caso investigado. Por auto de 14 de septiembre de 2000, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, dispone se proceda al allanamiento y requisa del domicilio de las personas mencionadas en el informe (fs. 49 vta).

5.     Que por requerimiento de 25 de septiembre de 2000, el Fiscal recurrido dispone se libren cédulas de apremio contra los señalados, fundamentando su decisión en la complejidad de la investigación y el peligro de obstaculización y la posible fuga de los mismos, librándose las mismas, constando haber sido ejecutadas en la misma fecha (fs. 72-73).

CONSIDERANDO: Que, el art. 221 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el nuevo Código de Procedimiento Penal, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.