SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 921/2000-R
Fecha: 06-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 46 a 49 de obrados, presentado el 28 de agosto de 2000, el recurrente manifiesta que el 1ro. de septiembre de 1997 fue designado Jefe del Departamento Jurídico de la Caja Nacional de Salud, cargo que ha ocupado hasta el 9 de agosto del año en curso cuando por memorando No. 818, firmado por las autoridades recurridas se dispone su retiro forzoso por "incumplimiento a ordenes superiores y negligencia en el desempeño de sus funciones, con relación a las instrucciones impartidas sobre ejecución de las conclusiones y recomendaciones contenidas en los informes del INASES DFIS-60-02-016/99 y DFIS-60-02-019/99" (sic) informes referidos a irregularidades en la adjudicación del Policlínico "10 de Febrero" en la ciudad de Oruro y la adquisición de ambulancias y vehículos.
Refiere que los aludidos informes determinan responsabilidad ejecutiva para el entonces Presidente de la C.N.S. y responsabilidad administrativa para otros funcionarios jerárquicos como el entonces Gerente General, Gerente de Servicios Generales, Abogado Asesor del Departamento de Compras y otros tres Jefes de Departamento como miembros de la Comisión Calificadora que intervino en el proceso de licitación y adjudicación, aclarando que su persona no formó parte de esa comisión. Señala que el dictamen jurídico del INASES sugiere se inicie sumario administrativo contra los funcionarios a quienes se les atribuye responsabilidad administrativa, señalando erróneamente que el Departamento Jurídico de la C.N.S. debía llevar adelante el mismo; mediante Cite No. 1151 el 31 de agosto de 1999 representó este error ante la Gerencia General aclarando que por imperio del art. 67 del D.S. 23318-A correspondía seguir el sumario al Asesor Principal de la entidad que ejerce tuición por lo que los antecedentes fueron remitidos al Ministerio de Salud y Previsión Social.
Añade que, no obstante las explicaciones estrictamente jurídicas, la existencia de las auditorias y las supuestas responsabilidades atribuidas a algunos funcionarios dan lugar a una publicación de prensa escandalosa, a cuya consecuencia las autoridades de la C.N.S instruyen la destitución de los miembros de la Comisión Calificadora que intervino en procedimientos observados y de paso se ensañan con su persona disponiendo en forma arbitraria su destitución sin que exista un proceso previo, presumiendo su culpabilidad, violando su derecho a defensa y al trabajo por lo que interpone el presente Recurso.
Por su parte, las autoridades recurridas a través del informe escrito leído en audiencia cursante de fs. 69 a 73 señalan que mediante recordatorios de 27 de agosto de 1999, 14 de diciembre de 1999 y 3 de agosto de 2000 instruyeron al recurrente, entonces Jefe del Departamento Jurídico, la instauración de Sumario Administrativo en el plazo fijado por la Ley 1178, según nómina consignada en el informe del INASES. Refieren que el recurrente mediante Cite No. 1151, dirigido a la Gerencia General representó esta instrucción en sentido de que correspondía al Asesor del ente tutor -Ministerio de Salud y Previsión Social- llevar adelante el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 67 del D.S. No. 23318-A, aseveración desvirtuada ya que según el artículo en cuestión, solamente un funcionario de la Caja Nacional de Salud estaba comprendido en él -el abogado de compras-, en mérito a un dictamen legal elaborado por el recurrente, sin contemplar esta “franquicia legal”, en observancia del art. 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 9 de su Reglamento. Añade que en el caso concreto, el incumplimiento a órdenes superiores ha motivado el retiro del recurrente de la institución, al amparo de la Ley General del Trabajo, su Reglamento y el D.S. 21060, no existiendo acto ilegal que restrinja o suprima derechos y garantías del recurrente, teniendo éste a su disposición expedita la vía laboral, por lo que piden se declare improcedente el Recurso.
2. Que como emergencia de la Auditoria Especial levantada por el INASES respecto de la licitación pública No. DA-025/98-L para la adquisición de vehículos y ambulancias, se elaboran los informes correspondientes estableciéndose en el de Asesoría Jurídica, en su punto R.3, la responsabilidad administrativa contra ex ejecutivos y actuales funcionarios de la C.N.S., recomendando la instauración de proceso interno por la C.N.S. de acuerdo a lo determinado por el art. 17 y siguientes del D.S.Nº 23318-A, en el plazo fijado por la Ley 1178 (fs. 40).
3. Que mediante memorandos de 27 de agosto, 14 de diciembre de 1999 y 3 de agosto de 2000, el Ing. Jaime J. Ascarrunz, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, instruye al recurrente la instauración de proceso administrativo interno contra ex funcionarios y actuales, según nómina contenida en el informe de INASES DFIS-60-02 019/99 complementario al DFIS-60-02 013/99 -Auditoría Especial Licitación Pública Nº DA-025/98-L .
CONSIDERANDO: Que, la Institución recurrida, prescindió de los servicios del recurrente el 9 de agosto de 2000 por incumplimiento de órdenes superiores y negligencia en el desempeño de sus funciones, sin haberlo sometido al proceso administrativo interno establecido en los arts. 18 y siguientes del D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -“Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública”-. Que dichas disposiciones conforme lo dispone el art. 2º se aplican de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral, es decir, al margen de cualquier acción judicial que pudiera plantearse en el ámbito de la Ley General del Trabajo a cuyo régimen está sometida la Caja Nacional de Salud. Al no haberse procedido de esa manera se ha vulnerando el derecho al debido proceso contenido en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, que no es sólo aplicable a los procesos penales sino también a los administrativos.
Que el recurso de amparo constitucional que prevé el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene por objeto preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos u omisiones de funcionarios o particulares que supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, situación que se ha dado en el presente caso, al haberse procedido al retiro forzoso del recurrente sin haber sido previamente sometido al proceso administrativo interno dispuesto por el citado D.S. 23318-A.