SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 922/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 922/2000-R

Fecha: 06-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 21 a 24 de obrados, presentado el 8 de  agosto del año en curso, el recurrente manifiesta que el Fondo de la Mutual de Trabajadores Petroleros de Yacimientos Fiscales Bolivianos, entidad de derecho privado y con personería jurídica reconocida, es el único y legítimo propietario del terreno urbano y construcciones ubicado en las Calles Comercio Nos. 920-944 y Genaro Sanjines Nos. 488-476, con una extensión superficial de 1.300,68 mts2., cuyo título de propiedad se halla inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la partida computarizada No. 01382737 de 27 de noviembre de 1996 y Código Catastral No. 023-0002-0012,  adquirido de sus anteriores propietarios, el Fondo Complementario de Trabajadores Petroleros.

Afirma que sobre la base del derecho propietario que poseen, iniciaron el año 1997 la construcción de un edificio, contratando para ello a una empresa constructora, sin embargo, los trabajos han sido paralizados por una orden judicial de 21 de junio de 2000, librada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, Enrique Rocha Monroy a simple solicitud del Delegado Distrital Administrativo del Consejo de la Judicatura, Sergio Iriarte Rodríguez, coadyuvado por el Presidente de la Corte Superior del Distrito, Rafael Barrero Martínez, sin que exista un proceso judicial o antecedente de mejor derecho propietario. Que así también la Alcaldía Municipal de La Paz, desconociendo sus propias determinaciones administrativas y pese haber reconocido el derecho propietario que corresponde al Fondo Mutual, ha ejecutado la ilegal orden judicial, expidiendo su Unidad de Fiscalización Territorial los memorandos Nos. 210/2000 y 217/2000 que disponen la inmediata paralización de obras, actos ilegales que violan su derecho propietario garantizado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado, causándoles graves e irreparables perjuicios económicos.

Añade que extraoficialmente conocen que el argumento utilizado para lograr la paralización de obras fue la aplicación de la Ley 1833 de 30 de marzo de 1998 que dispuso la expropiación del terreno en cuestión a favor del Poder Judicial, pero aclara que la Ley 2037 de 24 de noviembre de 1999 deroga el párrafo primero, dejando sin efecto la expropiación, no existiendo limitación alguna que impida el ejercicio del derecho propietario con el antecedente de que el inmueble dejó de pertenecer al extinto Fondo Complementario de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a partir del 25 de noviembre de 1996, fecha en la que fue transferido a título de compra venta al Fondo Mutual de Trabajadores Petroleros de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Por su parte, el recurrente señala que a tiempo de interponer el Recurso acompañó la documentación que acredita su personería legal. Refiere que por Resolución No. 8/98 del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia fue elegido Presidente de la Comisión Liquidadora, que esta Resolución y el Reglamento de Liquidación del Fondo Mutual de Trabajadores Petroleros han sido homologadas por la Resolución Administrativa No. 015/98 de 25 de noviembre de 1998 emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

 CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez del Recurso, cuando éste compruebe,  a tiempo de admitir el mismo que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos en el art. 97 de la Ley Nº 1836 para que éstos sean subsanados en el  plazo de 48 horas, sin ulterior recurso.

Que en el caso de autos, se ha admitido el Recurso de Amparo por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz al considerar que el recurrente cumplió, en la interposición del Recurso con los requisitos formales y de contenido. Sin embargo, el Recurso es rechazado en sentencia por la inobservancia de un requisito de forma que debió ser observado en la admisión del Recurso, conforme lo dispone claramente el art. 98 de la Ley No. 1836.

Que, pronunciada la Resolución Nº 28/2000 SSA-II de 28 de agosto de 2000, la misma es elevada en revisión ante este Tribunal dictándose la Sentencia Constitucional Nº 922/2000-R  que anula obrados hasta fs. 55, disponiendo que el Tribunal de Amparo observe lo establecido por los arts. 97 y 98 de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que, devuelto el expediente al Tribunal de origen, el mismo dispone por Auto de 17 de octubre de 2000 que el recurrente acredite personería suficiente para la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional dentro del plazo de 48 horas, por lo cual el recurrente en la misma fecha  adjunta  el poder general Nº 138/2000 de 2 de octubre de 2000.

Que,  mediante Auto Nº 278/2000 SSA-II de 18 de octubre de 2000 los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz rechazan el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Miltón López Pardo por no acreditar su personería en razón -señalan- a que el referido poder es general y no expreso, específico ni suficiente.

CONSIDERANDO: Que, el art. 97 de la Ley Nº 1836 enumera los requisitos de forma y contenido del Recurso de Amparo, señalando en su numeral I como uno de los requisitos, el de acreditar la personería del recurrente. Que no obstante habérsele dado al recurrente el plazo de 48 horas previsto por el art. 98 de la Ley Nº 1836 para que subsane el requisito formal de acreditar legalmente su personería, no lo ha hecho.