SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 929/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 929/00-R

Fecha: 06-Oct-2000

CONSIDERANDO:

                Señala  que vencido el plazo del convenio, la anticrecista se negó a devolverle su caseta habiendo recurrido al Presidente de su Asociación, quien en lugar de ampararla, con la complicidad de los Directivos de la Asociación, fue expulsada con el argumento de que el lugar no le pertenece, limitándole el ingreso y colocando un candado, violando así su derecho constitucional al trabajo y al comercio protegido por el art.7 inc. d) de la Constitución Política del Estado; por todo lo expuesto, plantea el presente Recurso de Amparo Constitucional pidiendo se declare procedente y se  ordene la inmediata apertura de candados, con pago de daños y perjuicios.

                CONSIDERANDO: Que por Resolución de Asamblea de 15 de julio de 2000 que cursa a fs. 24-25, la Asociación de Comerciantes Minoristas de Ropa Usada  “21 de Septiembre” de Villazón dispone la  expulsión  de la recurrente por haber infringido el Reglamento de la Asociación desconociéndola como  asociada, procediendo a la clausura de su caseta con la colocación de un candado.

                CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Amparo se lo ha planteado a raíz de que la recurrente fue expulsada de la Asociación de Comerciantes Minoristas de Ropa Usada “21 de Septiembre”, de Villazón, mediante resolución de 15 de julio de 2000 según consta a fs. 24-25 y en el propio informe de los recurridos prestado en audiencia por infracción del Reglamento -conforme sostienen los directivos de la citada Asociación- habiéndose procedido también a la clausura de la caseta antes ocupada por la recurrente, con la colocación de candado.

                Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado consagra el Recurso de Amparo para la protección inmediata de los derechos de la persona, ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, siempre que no haya otro medio legal para tal objeto, situación que se da en este caso puesto que la recurrente fue afectada en su derecho al trabajo reconocido por el art. 7- d) de la Ley Fundamental, con la resolución adoptada por la Asamblea de la Asociación de Comerciantes Minoristas “21 de Septiembre”, con desconocimiento de sus propio Reglamento por cuanto el art. 14 del mismo dispone que su Directorio designará un Tribunal de Disciplina encargado de juzgar la conducta  negativa e infracciones a las normas establecidas.

Al no haberse procedido de esa manera, existe un acto ilegal porque la resolución mediante la que se lo expulsa al recurrente está al margen de las normas reglamentarias de la propia Asociación. Asimismo, se ha incurrido en una omisión indebida al no haberse conformado el Tribunal de Disciplina, órgano competente para llevar adelante un proceso disciplinario, resultando que ambas situaciones son atentatorias del derecho al trabajo y a la defensa, reconocidos por los arts. 7-d) y 16-II de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, el Juez de Amparo Constitucional, al haber declarado procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Ley Fundamental.