SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 930/00 - R
Fecha: 06-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su demanda de fs. 5-6 de 7 de septiembre de 2000 indica que se encuentra detenido en el penal de San Pedro desde el 21 de enero de 1998, o sea por un tiempo de dos años 7 meses y dieciséis días, y que recién se dictó sentencia condenatoria en su contra a los dos años y 7 meses por el delito de complicidad en un delito de asesinato. Añade que en 1 de junio, antes de que dicte sentencia, solicitó la cesación de la detención preventiva por haber transcurrido más de 24 meses de detención sin haberse dictado sentencia y que después de haber presentado varios memoriales solicitando audiencia, a los tres meses, en 1 de septiembre de este año se efectuó dicha audiencia en la que el Juez recurrido rechazó su solicitud con el argumento de que permanecían el riesgo de fuga y obstaculización a la averiguación de la verdad por lo que no había lugar a la petición.
Anota, asimismo, que al negarle la solicitud no se tomó en cuenta el art. 239 inciso 3) de la Ley Nº1970 o nuevo Código de Procedimiento Penal que no considera riesgo de fuga u obstaculización a la averiguación de la verdad sino una sanción a la mora judicial, constituyéndose su detención en indebida e ilegal. Concluye refiriéndose a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional sobre la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus para proteger el derecho a locomoción. Solicita se declare procedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que de fs. 9-20 cursan actuados que corresponden al juicio penal que por el delito de asesinato seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, entre los que se destaca el informe elevado por el Secretario al Juez de Partido en el que hace constar que la mayor parte de las suspensiones de audiencias son atribuibles a la ausencia del representante de Gestión Social.
CONSIDERANDO: Que el recurrente está sometido a un proceso penal por complicidad en un delito de asesinato, en el que se ha dictado sentencia condenándolo a 15 años de presidio fallo que no se encuentra ejecutoriado ni ha adquirido el valor de cosa juzgada, entre tanto que el recurrente Pedro Quispe Aro se encuentra privado de su libertad hace 31 meses, tomando en cuenta el certificado de fs. 4 otorgado por el encargado de archivo y kardex del Recinto Penitenciario de San Pedro el 31 de enero del presente año, fecha hasta la cual tenía un período de detención de más 24 meses.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina el recurrente pide acogerse a la cesación de la detención preventiva, prevista en el art. 239, inciso 3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, precepto que establece que la detención preventiva cesará “cuando su duración exceda (...) de veinticuatro meses sin que (la sentencia dictada) hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada”. Que la cesación de detención preventiva no sólo busca que el encausado pueda beneficiarse con la libertad que le permita asumir su defensa, sino también la celeridad en los procesos penales evitando que su duración prolongada constituya una injustificada privación de libertad.