SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 939/00-R
Fecha: 11-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 7 de septiembre de 2000, de fs. 1 a 3 de obrados, refiere que desde el 15 de agosto de 2000, está siendo perseguido con un mandamiento de aprehensión totalmente arbitrario y abusivo, con la finalidad de convertirlo en un chivo expiatorio dentro de la denuncia que sigue el Ministerio Público en el caso de los turriles de centro asfáltico, donde se lo sindica como principal sospechoso, sin ningún fundamento legal y menos prueba, haciéndole presumir que la orden emana de alguna sigla política, pues los que lo involucran son personas que primero lo desconocieron y luego se retractan en los estrados judiciales acusándolo, pese a que jamás las ha visto ni ha trabajado con ellas y tampoco en las instituciones públicas que se especula. Dice que habiéndose apersonado al Juzgado a cargo del recurrido, su persona pidió colaborar con la investigación, previa aplicación de medida cautelar, tomando en cuenta lo previsto en los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, 233 y 240 de la Ley Nº 1970, caucionando la fianza y presentado todos los documentos necesarios para acceder a ella; sin embargo, hace una semana que el expediente “DUERME EL SUEÑO DE LOS JUSTOS”, sin poder obtener su libertad y de esa manera presentarse a prestar su declaración indagatoria. Que por lo expuesto, y encontrándose injustamente perseguido como un vulgar delincuente, violándose sus derechos constitucionales al pretender privarle de su libertad de locomoción o circulación establecido en el art. 7-d) y g) de la Constitución Política del Estado al amparo de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado, 758 y 760-1) (derogados) del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad, dado que no existe ningún elemento de convicción suficiente para sostener que su persona cometió los delitos que se le acusan.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 8 a 12 y vta. de obrados, el recurrente ratificó y amplió los términos de su Recurso señalando que llegado el expediente ante el Juez recurrido, éste fija inmediatamente audiencia pero se suspende la misma por la inasistencia de la Fiscal y nuevamente se señala para el 30 de agosto de 2000, donde se comete una de “las barbaries más grandes”, ya que no se da cumplimiento al art. 242 de la Ley Nº 1970, pues se califica la fianza en un millón de bolivianos; empero, se cauciona y de ahí para adelante a pesar de lo previsto en los arts. 240 y 244 de la precitada Ley, que no dicen que se deba correr traslado a la Fiscal; sin embargo se lo hace, no obstante que por tratarse de un derecho fundamental es de previo y especial pronunciamiento. Indica que se ha subsanado todo lo observado por el Juez y que el recurrido ha vulnerado los arts. 31 y 32 de la Constitución Política del Estado al haber remitido a vista fiscal el expediente, sin que la Ley así disponga, que igualmente ha violado el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 53 y 173 del Código Penal.
Por su parte el recurrido presta informe por escrito, en el cual alega que radicándose la causa ante su despacho dictó el Auto Inicial de la Instrucción conforme a los arts. 120, 129 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal, habiendo el recurrente solicitado la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, caucionando el monto con un bien inmueble, adjuntando documentación incompleta en fotocopias simples del derecho propietario, con falta de fuerza legal, extrañándose el avalúo y pago de impuestos. Que dicho petitorio fue corrido a las partes y vista fiscal, habiendo la Fiscal adscrita devuelto el expediente por existir revocatorias y otros petitorios presentados con anterioridad a la caución de fianza. A su turno, la Fiscal recurrida arguye que es falso que el recurrente esté perseguido ilegal e indebidamente, por cuanto contra él se ha librado un mandamiento de aprehensión por autoridad competente, cual es el Juez Instructor de la causa, que no ha retrasado la tramitación del expediente, ya que por certificación evacuada por la secretaria del Ministerio Público, el expediente no fue puesto a su conocimiento.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto el Juez recurrido está sometiendo al recurrente a una persecución y procesamiento indebido, al no pronunciarse sobre la caución de fianza inmediatamente a la presentación de los documentos extrañados, pues si bien el mandamiento de aprehensión ha sido librado por la autoridad recurrida en su calidad de Juez de la causa y por tanto competente para hacerlo, dicho mandamiento se convierte en ilegal cuando se ha cumplido conforme a Ley con la caución de la fianza calificada y no se hace efectiva la libertad.
Que, en el caso presente el Juez recurrido no se pronuncia sobre la documentación presentada caucionando la fianza real, no obstante que desde la aplicación de la medida cautelar han transcurrido seis días, tiempo durante el cual el procesado, ahora recurrente, sigue restringido de su libertad, por negligencia y retardación de justicia atribuible al recurrido que con excusas insustanciales y falsas sigue manteniendo el mandamiento de aprehensión, retrasando el trámite con providencias arbitrarias no previstas en la ley, poniendo en riesgo con ello la libertad del recurrente, pues el Código de Procedimiento Penal, no establece que se corra en traslado en vista fiscal cuando se cauciona la fianza.
Que, a la presentación de una solicitud de aplicación de medidas substitutivas conforme al art. 240 de la Ley Nº 1970, la autoridad que este en conocimiento del proceso debe proveer inmediatamente, señalando audiencia para la consideración de la misma, cuyo resultado debe ser por la procedencia o rechazo de la solicitud y luego con la misma celeridad analizar los documentos presentados en caso de fianzas que por su naturaleza, deben ser caucionadas con la presentación de documentos que acrediten su disposición para ser aceptadas como fianza real, no siendo necesario que en el referido acto procesal como ya se estableció, que el Fiscal tenga intervención en la compulsa, por cuanto ésta es de única y exclusiva facultad del Juez de la causa, quien está llamado a realizarlo con la mayor prolijidad de modo que la fianza real calificada quede plenamente asegurada a efectos del proceso.