SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 951/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 951/2000-R

Fecha: 13-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 25 a 29 presentado el 21 de septiembre del año en curso, el recurrente manifiesta que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, con absoluto desconocimiento del derecho ha abierto sumario penal en su contra por la supuesta comisión del delito previsto en la sanción del art. 179 bis del Código Penal, sin que exista prueba alguna que lo incrimine, por lo que acompañando prueba documental interpuso cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, demostrando que cuando ejercía las funciones de Director Jurídico de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz en conocimiento de la Sentencia Constitucional, dictada dentro del Recurso de Amparo interpuesto por Dora Anders de Limariño en contra de la ex Alcaldesa Gaby Candia y el Director Jurídico Cesar Quiroga, recomendó su cumplimiento habiendo elaborado la minuta que fue elevada ante el Alcalde Germán Monrroy por nota  D.J.Of. Nº 046/99 de 11 de febrero de 1999. Aclara que la cuestión previa fue planteada por memorial de 25 de febrero del año en curso siendo reiterada el 21 de junio del mismo año, sin que hasta la fecha hubieran sido resueltas, pretendiéndose por el contrario recibir su declaración indagatoria con el fin de disponer su detención preventiva.

Señala que la irregular actuación de la autoridad recurrida no acaba ahí, pues a simple solicitud de la parte querellante, sin prueba alguna ha ampliado el auto inicial de la instrucción en su contra por la supuesta comisión del delito de estelionato. Que por otra parte, cuando se hace cargo de su patrocinio el Dr. Luis Antonio Peñaranda, suscitan el incidental de recusación invocando la causal establecido por el art. 3-5) de la Ley Nº 1760 pero la autoridad recurrida  no se excusa, pese a haberlo hecho en otros casos donde era abogado patrocinante el citado profesional  con el argumento temerario que “constituye un caso de extrema corrupción”. Aclara que la recusación no ha sido tramitada conforme a derecho hasta la fecha pues no se remitió el expediente e informe correspondiente a la autoridad llamada por ley, habiéndose planteado una nueva recusación al existir una opinión anticipada de la autoridad recurrida, que tampoco ha sido tramitada cortando de esa manera su derecho a defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Afirma que los hechos señalados constituyen procesamiento y persecución indebida que lo mantienen en indefensión pues en tanto no se resuelvan las cuestiones previas opuestas y no se tramiten las recusaciones, no puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, por lo que interpone Recurso de Habeas Corpus pidiendo se declare procedente el mismo y como consecuencia se disponga se guarden y reparen los defectos formales procesales que vienen siendo violados por el recurrido, con la condenación de daños y perjuicios.

La autoridad recurrida informa que no existe procesamiento y persecución indebida  ya que nunca expidió  mandamiento de aprehensión ni persiguió al recurrente. Refiere que el recurrente prestó su declaración indagatoria y fue puesto en libertad, posteriormente amplió el auto inicial de la instrucción y se le recibió su declaración indagatoria. Señala que no existe procesamiento indebido porque el asunto está en etapa sumarial y que evidentemente no se remitió el expediente a vista fiscal para el trámite de la cuestión previa por la permanente presentación de memoriales por la parte civil, pero que si de ello se trata en la tarde cumpliría con dicha formalidad resolviendo en el transcurso de la otra semana. Con referencia a la recusación señala que la consulta de la recusación no puede ser enviada por la falta de una papeleta. A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de Hábeas Corpus señaló que el informe de recusación lo elevó el 14 de agosto de 2000, y que la cuestión previa fue presentada en febrero, pero al haber puesto en libertad al recurrente puede ser resuelta con el auto final, aclaró que amplió el auto inicial de la instrucción por el delito de estelionato planteándose una nueva cuestión previa la que no se sustanció hasta la fecha por la permanente presentación de memoriales.

1.     Que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal se ha organizado proceso penal contra el recurrente, por la presunta comisión del delito  previsto en la sanción del art. 179 bis del Código Penal, proceso en el que se apersona éste e interpone cuestión previa de falta de tipicidad por memorial de 25 de febrero de 2000, disponiendo la autoridad recurrida por decreto de 26 de febrero se remita en vista fiscal, sin cumplirse con el trámite correspondiente (fs. 1-3).

2.     Que el auto inicial de la instrucción se amplía contra el recurrente por la presunta comisión del delito de estelionato, por lo que éste por memorial de 23 de junio de 2000, plantea nueva cuestión previa de falta de tipicidad,  disponiendo la autoridad recurrida por decreto de 24 de junio pase a vista fiscal, sin embargo, tampoco  se cumple con el trámite correspondiente (fs. 5 a 7).

3.     Que la autoridad recurrida pese a la solicitud de recusación de 23 de junio de 2000 y la posterior por una causal sobreviniente de 11 de agosto de 2000, no  ha observado el trámite previsto por la Ley Nº 1760, como lo reconoce en la audiencia de consideración del Recurso, cayendo inclusive en contradicciones al señalar primero que no había remitido los antecedentes ante la autoridad llamada por ley por la falta de papeleta y posteriormente señala como fecha de remisión el 14 de agosto del año en curso (fs. 4. 10-11).

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el recurrente se encuentra sometido a proceso penal organizado en su contra por autoridad que actuó con plena jurisdicción y competencia. Que en la sustanciación del proceso el recurrente ha asumido defensa planteando en dos ocasiones cuestiones previas de falta de tipicidad, la primera en el mes de febrero de 2000 y la segunda en junio del mismo año al haberse ampliado el auto inicial en su contra,  solicitudes a las que la autoridad recurrida no le ha dado el trámite previsto por los arts. 187 y 188 del  Código de Procedimiento Penal, no obstante ser de previo y especial pronunciamiento. Que por otra parte, las solicitudes de recusación planteadas por el recurrente no han observado el trámite previsto por el art. 10 y siguientes de la Ley de Abreviación Procesal Civil aplicable en materia penal por expresa disposición del parágrafo segundo del art. 40 del Código de Procedimiento Penal, hecho reconocido en la audiencia del Recurso por la autoridad recurrida; actuaciones que siendo contrarias al ordenamiento jurídico vigente vulneran el principio constitucional del debido proceso.