SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 953/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 953/2000-R

Fecha: 13-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 194 a 201 de obrados, presentado el 29 de agosto de 2000, las recurrentes manifiestan que, el mes de agosto del pasado año se convocó a Claustros Facultativos para la elección de Decano en la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas, impugnada por la Federación de Docentes, por lo que el Comité Electoral emitió la Resolución Nº 2 fijando nueva fecha para la realización de Claustro Facultativo el 15 de septiembre de 1999. Que postulada la Lic. Elizabeth Cortés, declinó la misma, por haber ganado un concurso de méritos, lo que originó que quienes apoyaban su candidatura soliciten la ampliación del plazo de inscripciones para el claustro con argumentos infundados y contrarios al Reglamento y al no conseguir su propósito propugnaron el voto en blanco, encabezados por Yolanda Muñoz,  Nancy Barrios, Martha Urdininea y Marcelo Vía, buscando se declare desierta la convocatoria. Añaden que el día del plebiscito al no haber conseguido sus propósitos, recurrieron a acciones de hecho que generaron violencia y enfrentamiento, lo que originó previos los informes correspondientes que, el Consejo Universitario instruya al Tribunal de Honor de la Universidad Autónoma “Tomás Frías”, realice la investigación general de todas las personas que hubieran estado involucradas en los acontecimientos.

Que como consecuencia de la investigación, el Tribunal Sumariante dicta el auto  inicial de 4 de febrero de 2000 instaurando sumario en su contra y de otros docentes y estudiantes, por supuesta infracción del art. 2 inc. b) del Reglamento de Procesos Universitarios concordante con el art. 20-j) del Estatuto Orgánico Universitario, etapa en la que se ha vulnerado los arts. 8, 11, 16 17 y 18 del Reglamento de Procesos al abrir  prematuramente  término de prueba  a partir de la notificación, no hacerles conocer los hechos por los que eran acusadas ni quien era la parte acusadora, conculcando el derecho a defensa con el argumento de reserva del proceso y la autonomía de la Universidad, declarándose su procesamiento sin ser oídas ni juzgadas en juicio, disponiendo que se cubran los daños causados a la institución para lo que se establece una escala de gradación vulnerando lo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, no existiendo disposición legal que otorgue dicha facultad incurriendo en nulidad.

Que remitido el proceso ante el Tribunal de Instancia, a los fines de los arts. 19, 20 y 21 del Reglamento de Procesos, se hizo conocer la restricción del derecho a defensa del que fueron objeto por el Tribunal inferior, sin embargo, esta asume igual actitud privándoles del acceso al expediente y restringiendo una vez más su derecho a defensa, a la publicidad del juicio, privación del derecho de notificación. Aclaran que, tanto el Tribunal Sumariante como el Tribunal de Instancia, al haberlas desalojado de las audiencias de declaración testifical, sin permitirles contrainterrogar, tachar y que sean asistidas por un defensor han vulnerado el derecho a defensa previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Concluyendo esta etapa con la Resolución Nº 79/2000 por la que se condena a todos los procesados, declarando probadas las acusaciones al haber infringido los incs. b), h) y j) del art. 2 del Reglamento de Procesos Universitarios, Resolución que infringe el Reglamento al igual que los derechos y garantías constitucionales referidos.

Finalmente expresan que la Universidad, mediante el Tribunal Sumariante y de Instancia, vulneró el art. 17 del Reglamento, habida cuenta que el auto inicial del sumario se dictó por la presunta infracción de los inc. b) y j) del art. 2 del Reglamento para procesos Universitarios, concordante con el art. 202-j) del Estatuto Orgánico, pero el auto final declaró procesamiento por la infracción de los inc. b), j y h) del art. 2 del Reglamento de Procesos, vulnerando el principio de congruencia procesal, aspecto que no fue corregido ante su reclamo, situación que se agrava cuando el Tribunal de Instancia las sanciona por supuestos delitos, sin darles oportunidad a asumir defensa, por lo que interponen el recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se restablezcan los principios y garantías vulneradas, y se disponga la observancia del principio de la publicidad y defensa, restableciéndose el derecho a ser citadas, notificadas, corrigiéndose los vicios hasta el más antiguo.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública el 4 de septiembre de 2000, como consta del acta de fs. 240 a 246, donde las recurrentes  reiteran los términos de su demanda, aclarando que la misma se la ha planteado sobre la base de los arts. 16 y 116 parágrafo 10 de la Constitución Política del Estado y que fue un lapsus el haber hecho referencia al art. 120 de la Carta Fundamental.

1.     Que como consecuencia de los acontecimientos suscitados en el Claustro Facultativo de la carrera de Ciencias Sociales y Humanísticas de la Universidad “Tomás Frías”, el 15 de septiembre de 1999 el Consejo Universitario mediante Resolución Nº 126/99 de 20 de septiembre de 1999 determina instruir al Tribunal de Honor de la Universidad inicie las investigaciones generales sobre el particular para el análisis y establecimiento de responsabilidades y aplicación de sanciones a quienes resultaren culpables, a cuya consecuencia son citadas las recurrentes a prestar sus declaraciones informativas (fs. 254-256).

3.     Que sustanciado el sumario por Resolución de 17 de marzo de 2000 el Tribunal Sumariante requiere el procesamiento de las recurrentes y otros al existir suficientes indicios de culpabilidad en la infracción de los inc. b), h) y j) del art. 2 del Reglamento de Procesos Universitarios (fs. 413-420).

4.     Que mediante oficio de Cite CJ-01/VI/00 de 2 de mayo de 2000, el Rector de la Universidad “Tomás Frías”  en observancia del art. 19 del Reglamento de Procesos remite ante el  Tribunal de Honor (H. Consejo Universitario) la Relación del Proceso Universitario, en el que la Comisión de Justicia recomienda proseguir con la segunda instancia del proceso ante el H. Consejo Universitario, no constando el decreto de radicatoria (fs. 902 -913).

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos la impugnación que hacen las recurrentes respecto a la conformación del Tribunal Sumariante, es irrelevante, pues éstas se han sometido al mismo y lo han admitido al margen de que dicho Tribunal para su conformación ha observado el art. 8 del Reglamento de Procedimientos Universitarios, por lo que este punto no merece mayor análisis.

Que de la revisión de antecedentes se ha constatado que las recurrentes fueron notificadas personalmente con el auto inicial del proceso tal cual consta a fs. 18,119 y 159 de obrados, no siendo evidente que las recurrentes no hubieran conocido los hechos por los que iban a ser juzgadas. Pero por otra parte, no se encuentra debidamente demostrada en obrados la restricción al ofrecimiento de prueba, el habérseles privado del derecho de contar con el patrocinio de un abogado y la falta de publicidad del proceso, que aducen.

Que, sin embargo, la incongruencia e ilegalidad de la notificación denunciadas se encuentran plenamente demostradas en obrados, entre el auto inicial del proceso y el auto de procesamiento, sin que el primero hubiera sido ampliado conforme lo establece el art. 17 del Reglamento de Procedimientos Universitarios, situación que ha sido reclamada por las recurrentes ante el Tribunal de Instancia y que no ha merecido pronunciamiento alguno, así como, la falta de coherencia entre el auto de procesamiento y la Resolución final, hechos que afectan incuestionablemente el derecho a defensa y el debido proceso, previsto por el art. 16.II-IV de la Constitución Política del Estado, sumándose a ello el hecho de que la Resolución final no ha sido legalmente notificada en forma personal a las recurrentes.

Que no es evidente que las recurrentes hubieran tenido a su disposición otros medios legales, ya que, conforme lo establece el art. 8 del Reglamento de Procesos Universitarios se reconocen dos tribunales: el Tribunal Sumariante y el de Instancia no reconociéndose otra instancia; no siendo aplicable el art. 212 del Estatuto Orgánico como pretende la autoridad recurrida, pues en este caso el Consejo Universitario ha hecho de Tribunal de Instancia.

CONSIDERANDO: Que el Recurso establecido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado constituye un medio de control de los actos y omisiones de funcionarios y particulares cuando estos restringen, suprimen o amenazan restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales. Las recurrentes plantearon el Recurso de Amparo contra los actos ilegales y omisiones indebidas, incurridos en el proceso universitario al que fueron sometidas que atentan contra su derecho a defensa y el debido proceso consagrado por el art. 16-II -IV de la Carta Fundamental., que son de aplicación en toda esfera sancionadora, como la materia administrativa disciplinaria, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal.