SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 955/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 955/2000-R

Fecha: 13-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la tramitación del Recurso se evidencian diversas irregularidades procedimentales, tales como las sucesivas suspensiones de la audiencia, conforme se evidencia a fs. 20, 34 ,36 y 39, no habiéndose realizado ésta, pues sobre la base de una solicitud de los recurridos de  26 de agosto de 1999 (fs. 41) por la que piden se declare improcedente el Recurso y se archive obrados porque el recurrente Reynaldo Lucero Inda "tiene agua  potable en su propiedad", el Juez e Amparo  dicta el Auto de 14 de septiembre de 1999, por el que dispone  el archivo de obrados "al amparo de la Ley Nº 1836 que en su art. 96 inciso 2do. establece que  cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado" no procederá el Recurso.

Que en 28 de septiembre de 1999 (fs. 47) el recurrente pide se fije día y hora de audiencia,  sin que el Juez del Recurso defiera a la solicitud; reiterando ésta por escrito de 22 de mayo de 2000, mereciendo la Resolución Nº 020/2000 dictada por el Juez de Partido de la Provincia Caranavi, en suplencia legal del Juez de Partido de Coroico, en la que se efectúa una relación de los errores procesales en los que incurrió el Juez de Amparo, resolviendo elevar el expediente en revisión al Tribunal Constitucional "para que establezca las sanciones pertinentes".

CONSIDERANDO:   Que en la tramitación del presente Amparo Constitucional el Juez del Recurso  no ha observado las normas establecidas por los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley Nº 1836,  al haber suspendido la realización de la audiencia en varias ocasiones;  al no haberse efectuado ésta, disponiendo el archivo de obrados -que no es una forma de resolución de este Recurso Constitucional y Extraordinario- dejando al recurrente en indefensión y vulnerando la normativa constitucional y legal establecida, habiendo transcurrido más de dieciocho meses desde la interposición del Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, los recurrentes por memorial de 5 de marzo de 1999, corriente de fs. 8 a 9 de obrados, refieren que  han adquirido lotes de terreno en  el lugar denominado “Paco”, cantón Coroico, Provincia Nor Yungas del Departamento La Paz, donde los recurridos bajo el pretexto de ser Dirigentes de la Comunidad, “han trabajado” abusivamente una cancha y les han cortado el servicio de agua potable a sus viviendas, manifestando que mientras no devuelvan dichos terrenos  no reconectarán el servicio. Que ante esa situación acudieron a las autoridades comunales y al Sub Prefecto de la Provincia, quien les informó que los recurridos le expresaron que nadie les obligará a reconectar el suministro de agua, no obstante que han “cancelado sus derechos”.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose anulado obrados mediante Sentencia Constitucional Nº  955/2000-R de 13 de octubre de 2000 hasta el estado de señalarse audiencia de Amparo Constitucional; y radicado el expediente el 1 de noviembre de 2000 en el Juzgado de Coroico-Nor Yungas, el Juez provee el 16 del mismo mes y año se notifique a las partes con dicha Sentencia sin señalar audiencia, la cual se fija a solicitud del recurrente Reynaldo Lucero Inda, para el 1 de diciembre de 2000.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en la precitada fecha, cual consta a fs. 59 de obrados, en ausencia de Juan Poma Cuba, el recurrente Reynaldo Lucero Inda, por medio de su abogado, ratificó  su demanda y la amplió señalando que los recurridos confesaron al decir que se les cortó el agua, “...porque debía cancelar sus obligaciones...”, por lo que pide se declare procedente el Recurso.

Por su parte, los recurridos prestan su informe por escrito, en el cual aducen que los campos deportivos de la Comunidad, fueron donados para tal fin por los ex propietarios de la hacienda “Paco” en el año 1948 y que con el advenimiento de la Reforma Agraria, los mencionados campos deportivos fueron reconocidos en los planos generales, que tanto éstos como la Resolución Suprema N° 78752 de 5 de noviembre de 1958 y los correspondientes títulos ejecutoriales expedidos a los comunarios en  1959, establecen y delimitan la existencia del campo deportivo, estando inscritos por la Alcaldía Municipal en el Registro de Derechos Reales; por lo que no son de propiedad de los recurrentes.   Asimismo, alegan que se cortó el agua hasta que se cancele la suma de 549.- Bolivianos; que el recurrente tiene agua potable, lo cual acreditan con el certificado de la Alcaldía Municipal y que no es procedente el presente Recurso, sino un arreglo entre  partes.

2.   Que, el corte de agua se debió a que los recurrentes no cumplieron con sus obligaciones como miembros de la Comunidad “Paco” y porque Reynaldo Lucero Inda tiene deudas por el suministro de agua que presta dicha Comunidad, afirmación vertida por los recurridos, que no ha sido negada ni desvirtuada por los recurrentes (fs. 28-29, 59).

CONSIDERANDO:   Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto inaplicable al caso de autos, dado que de la compulsa de los hechos no se ha evidenciado la vulneración de ningún derecho fundamental, pues el corte de suministro de agua acusado como ilegal, no es evidente, ya que éste obedece al incumplimiento de las obligaciones que tienen los recurrentes como miembros de la Comunidad “Paco”, que posee su propio sistema de agua potable independiente del que tiene la Alcaldía Municipal de Coroico, por lo que no se puede aludir de injusta una sanción como la impuesta por los recurridos, cuando los recurrentes como miembros de dicha Comunidad, no han cumplido con los deberes que ésta les impone; en el caso presente, los recurrentes no han cancelado lo adeudado por consumo de agua que se les ha suministrado.

Que, si bien los recurrentes acusan de vulnerado su derecho propietario sobre un bien inmueble, los recurridos también afirman que es el Municipio de Coroico el dueño de la cancha de fútbol  construida por la Comunidad “Paco”; consiguientemente, se evidencia que existe un  conflicto de derecho propietario por un lado; y por otro,  no existe ninguna evidencia de que los recurrentes hubieran sido despojados en su posesión, pues admiten vivir actualmente en las viviendas que construyeron en dicha propiedad, donde cuentan con el suministro de agua potable provista por la Alcaldía Municipal de Coroico.