SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 962/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 962/00-R

Fecha: 16-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, por memorial de fs.  4 a 7, presentado en 14 de septiembre de 2000,  el Defensor Público, en representación sin poder de los recurrentes, manifiesta que el 29 de junio del presente año, en el interior del penal de Chonchocoro donde guardan detención, se produjo la muerte de dos internos, hecho del que injustamente fueron sindicados, por lo que por órdenes del Gobernador, fueron aislados e incomunicados de la población penal común, siendo trasladados a celdas de castigo.

Señala que luego de prestadas sus declaraciones informativas policiales e indagatorias, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dispuso el 21 de agosto como medida cautelar la detención preventiva, y colateralmente el cese inmediato del aislamiento en celdas de castigo e incomunicación. Indica que  sin embargo, esa orden judicial no fue cumplida por el recurrido,  por lo que hasta la fecha los recurrentes continúan en las celdas de castigo y no fueron remitidos a la población penal común.

Manifiestan que el  recurrido, al no dar cumplimiento a la orden judicial de referencia, ha incurrido en la comisión de los delitos dispuestos por los arts. 154 (Incumplimiento de deberes)  y 184 (Incumplimiento o prolongación de sanción)  del Código Penal, además de haber  violado el art. 84 del Reglamento de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, que exige que mientras se levanten diligencias de Policía Judicial, el interno autor del delito será sometido a confinamiento solitario, medida que se levantará en el momento que disponga el Juez de la Causa.

Por su parte, la autoridad recurrida informa que una vez ocurridos los hechos de sangre en el penal, se señaló a los presuntos responsables. Según el  art. 84 del Reglamento de la Ley de Ejecución de Penas,  mientras se levanten las diligencias de Policía Judicial, el interno autor del delito será sometido a confinamiento solitario, el que será levantado cuando disponga el Juez de la causa.  Añadió que los recurrentes reciben visitas, conforme se acredita por los libros de registro, y además se ha solucionado el tema de duchas y baños, además de que salen todo el día, recibiendo incluso visitas conyugales y con control médico. Concluyó señalando que su autoridad dio cumplimiento de inmediato al levantamiento de la medida de aislamiento. 

Luego, el abogado de la autoridad recurrida agregó que los recurrentes se encuentran detenidos por órdenes de autoridades competentes, y que en torno a la determinación del Juez de la causa para que se suspenda el aislamiento de los cuatro imputados,  se condiciona a que el Gobernador de Chonchocoro no tenga razones fundadas para mantener esa disposición, de manera que se dejó la decisión final a la autoridad recurrida.

Manifestó que sobre los recurrentes pesa la detención preventiva  porque una vez ocurrida la muerte de dos internos, se practicó la prueba del guantelete, dando positiva en la persona del recurrente Simoes, adoptándose las medidas de seguridad  para evitar la fuga masiva,  para que no se repitan los hechos de sangre y para no permitir la muerte de los propios recurrentes, toda vez que tienen muchos enemigos al interior del penal. Por último, aclaró que de acuerdo a Reglamento existen tres formas de reclusión en Chonchocoro: la de población abierta, régimen cerrado y de aislamiento. Y en realidad, los recurrentes estuvieron en el régimen cerrado, no así en aislamiento. 

Que, el art. 125, n) de la citada Ley, ante faltas graves cometidas por los internos,  faculta a las autoridades de los Centros Penitenciarios a disponer medidas disciplinarias, entre las que figura el confinamiento (art. 84 del Reglamento de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario); medida que el Juez no la suspendió, sino que la dejó  librada a la existencia de razones fundadas para mantenerlas.

Que por otra parte, los recurrentes se encuentran detenidos en el Penal de Chonchocoro en virtud a determinaciones adoptadas por autoridades competentes dentro de procesos penales diferentes, por lo que no existe detención ilegal, indebida o arbitraria, como afirma la parte recurrente en el memorial de demanda de fs. 4 a 7.

Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado está instituido para que toda persona que se creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa pueda demandar que se guarden las formalidades de rigor, lo que no ocurre en el caso de autos.