SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 987/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 987/2000-R

Fecha: 26-Oct-2000

“antes de definir el requerimiento de CONALAB”

Que, al surgir duda entre los miembros del Consejo de la Judicatura sobre si la vacatio lege se creó solamente para que el Consejo se organice institucionalmente, sin que ello signifique la postergación de la vigencia de normas de carácter general contenidas en dicha Ley como el art. 46 de la Ley de Organización Judicial derogada por la Primera Disposición Final, para todos los efectos; por decisión del Pleno, el Presidente Dr. Oscar Hassenteufel Salazar, dirige al Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional la nota Cite Of. Nº 2358/GG/CJ-99 de 16 de noviembre de 1999 (fs. 52) solicitando al Congreso Nacional, la interpretación de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 1817, “antes de definir el requerimiento de CONALAB” para lo que hace una relación de los hechos, puntualizando, que tal  interpretación se pide, sin lugar a dudas, con motivo de precisar la fecha de aplicación de la derogatoria del art. 46 de la Ley de Organización Judicial que priva a los Colegios de Abogados del aporte del 1 y el 4% de los ingresos recaudados. Esto es que, el desembolso de los fondos recaudados, por 6 meses, de abril a septiembre de 1998 a favor de los Colegios de Abogados, dependía de la interpretación que haga el Parlamento Nacional que la hizo mediante la Ley Interpretativa Nº 2084 de 17 de abril de 2000, la que al decir que “se establece la vigencia plena de la Ley Nº 1817 del Consejo de la Judicatura a partir del 1ro de octubre de 1998, en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria de dicha norma” comprende a toda ella, pues de ser lo contrario, en la misma Ley se habría hecho la excepción, pues en los casos de vacatio lege con vigencia anticipada la propia Ley debe establecer claramente tal extremo, como se hizo en el caso del Código de Procedimiento Penal, cosa que no ocurrió en la Ley Nº 1817.

Que, por otra parte, el hecho que el Consejo de la Judicatura haya dado curso a la participación económica de las recaudaciones solicitada reiteradamente por el CONALAB, desde enero a marzo de 1998, fecha de posesión de los Consejeros, mediante Acuerdo Nº 20/98, importa un reconocimiento tácito de que la derogatoria del art. 46 de la Ley de Organización Judicial, no entró en vigencia en la fecha de la publicación de la Ley Nº 1817, por lo tanto el derecho de los Colegios de Abogados a las recaudaciones, continuó generándose mes por mes, hasta la vigencia plena de la misma, es decir el 1º de octubre de 1998, de conformidad con la Tercera Disposición Transitoria y la Ley Interpretativa Nº 2084, al no existir otra norma que establezca fecha distinta para la vigencia de las derogatorias contenidas en la Primera Disposición Final, entre ellas el art. 46 de la Ley de Organización Judicial.

Que la participación económica, generada cada gestión a favor de los Colegios de Abogados, creada por el art. 46 de la Ley de Organización Judicial, desde su inicio, formó parte del patrimonio de estas instituciones, constituyendo un derecho propietario protegido por los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado, por lo que los recurrentes ejerciendo su derecho de petición consagrado en el art. 7 inc. b) de la misma, plantearon la protección de sus derechos constitucionales mediante el recurso que se revisa. 

Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado establece el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes. Que en el caso de autos las autoridades recurridas al no desembolsar los recursos en cuestión a favor de los Colegios de Abogados han incurrido en una omisión ilegal e indebida que restringe los derechos fundamentales señalados y que los recurrentes no cuentan con ningún medio para su protección inmediata.