SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 987/2000-R
Fecha: 26-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 15 a 21 de obrados, presentado el 6 de septiembre de 2000, la recurrente señala que el Recurso de Amparo Constitucional se funda en la negativa de desembolsos de dineros por la participación de las recaudaciones en el porcentaje señalado por el art. 46 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, que establecía “la participación a los Colegios de Abogados -Del total de las recaudaciones que se obtenga en cada distrito, se destinará el 1% al Colegio Nacional de Abogados y el 4% a los Colegios Departamentales de Abogados del Distrito correspondiente- que si bien dicho artículo fue derogado por la primera disposición final de la Ley Nº 1817, por su parte la Disposición Transitoria Tercera de la misma ley señala: “La presente Ley entrará en vigencia plena a los 180 días computables desde la posesión de los Consejeros. Asimismo la Ley interpretativa Nº 2084 de 20 de abril de 2000 establece que la vigencia plena de la Ley Nº 1817 del Consejo de la Judicatura, es a partir del 1ro. de octubre de 1998”.
Afirma que desde la posesión de los Consejeros (31 de mayo de 1998) hasta la vigencia plena de la Ley Nº 1817 (1ro. de octubre de 1998), han transcurrido seis meses, durante los cuales el Tesoro Judicial hoy Consejo de la Judicatura, de sus ingresos propios dejó de entregar el 1% y el 4% al Colegio Nacional de Abogados y a los Colegios Departamentales, respectivamente, recursos que al no haber sido desembolsados debían encontrarse inmovilizados, en cuentas en custodia en tanto se disponga su desembolso, el que nunca se efectivizó en desmedro de los intereses de los Colegios de Abogados y sus colegiados. Refiere que han efectuado gestiones ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura, sin haber obtenido resultado alguno, agotando los recursos legales pertinentes y necesarios, no obstante la manifiesta infracción de la Ley de Organización Judicial entonces vigente y la propia Ley del Consejo de la Judicatura. Indica que este Recurso heroico inmediato y eficaz no define derechos pero protege los obtenidos legalmente, por lo que estando demostrada la existencia de actos ilegales de los recurridos, quienes por omisión indebida restringen, suprimen y amenazan restringir o suprimir los derechos y garantías de los recurrentes, amparada en el art. 7 inc. h) y art. 19 de la Constitución Política del Estado, pide se declare procedente el Recurso y se disponga la inmediata devolución y entrega de los dineros retenidos, así como los correspondientes intereses.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública el 14 y el 15 de septiembre del año en curso, como consta de las actas de fs. 64 a 67 y de fs. 77 a 79, donde la parte recurrente ratifica su memorial de demanda y ampliándola señala que los Consejeros a través del Acuerdo de Sala Nº 20/98 de 10 de julio de 1998, reconocen el derecho de participación económica del CONALAB y los Colegios Departamentales con arreglo al art. 46 de la L.O.J. hasta el 31 de marzo de 1998 (posesión de los Consejeros), por lo que se efectuó el pago respectivo de tres meses que indebidamente retenía la Corte Suprema, sin embargo, posteriormente haciendo una interpretación incorrecta se niegan a efectuar el pago de 6 meses, tiempo que dura la “vacatio lege” de la Ley del Consejo de la Judicatura, no obstante que los Consejeros Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez hicieron una interpretación adecuada de la norma opinando porque se efectúe el desembolso, pero el Consejero Paravicini se opuso al pago. Al existir criterios divididos entre los Consejeros solicitan interpretación al Congreso de la norma transitoria instancia que a través de la Ley Interpretativa Nº 2084, establece la plena vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura, a partir del 1ro. de octubre de 1998. Que concertada una reunión con los Consejeros Chávez y Rivero, éstos no se presentan, pese a la existencia de un compromiso de realizar el desembolso al día siguiente de la reunión y por el contrario el Consejero Guido Chávez solicita en 18 de mayo de 2000 una nueva interpretación de lo ya interpretado. Concluyen señalando que la retención de fondos que legalmente les corresponden es ilegal y ocasiona perjuicios porque impide la capacitación y actualización del Colegio, por lo que al amparo del art. 7-h) de la Carta Magna pide se declare procedente el Recurso, disponiendo cesen los actos ilegales y se efectivice el pago de los fondos adeudados.
Por su parte, los recurridos a través del informe cursante de fs. 62 a 63 leído en audiencia señalan que no existe acto ilegal u omisión indebida porque el Consejo de la Judicatura está a la espera de una Ley Interpretativa del Poder Legislativo de la fecha concreta de la derogatoria del art. 46 de la Ley de Organización Judicial. Refieren que no existe una resolución administrativa que determine un pago o un no pago por los conceptos establecidos por el artículo referido, debiendo tenerse en cuenta que todo funcionario judicial en observancia de la Ley SAFCO para realizar un pago debe estar seguro que el mismo sea legal. Señalan que el derecho que se pretende proteger recae sobre una obligación económica, la misma que no puede ser exigida a través del Recurso de Amparo Constitucional que protege derechos fundamentales y no es sustitutivo de un proceso ordinario, ejecutivo u otro. Añaden que la interposición del Recurso debe ser oportuna pero el CONALAB lo hace después de más de dos años, por lo que su extemporaneidad desvirtúa el propósito que busca esta institución protectiva de los derechos, por lo que piden se declare improcedente el Recurso.
2. Que la Ley Nº 1817 de 22 de diciembre de 1997 en su primera disposición transitoria deroga, entre otros, el art. 46 de la Ley Nº 1455; por otra parte en su tercera disposición transitoria establece: “la presente ley entrará en vigencia plena a los 180 días computables desde la posesión de los Consejeros”.
3. Que a través de la Circular Nº 004-T-98 de 4 de febrero de 1998, el Director a.i. del Tesoro Judicial instruye a los Jefes de Departamento Financiero de los Distritos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Potosí, Tarija, Beni y Pando que a partir de enero de 1998 queda en suspenso la participación a los Colegios Departamentales de Abogados al haberse promulgado la Ley Nº 1817 del Consejo de la Judicatura que deroga el art. 46 de la Ley Nº 1455 (fs. 38).
4. Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, ante las reiteradas solicitudes del CONALAB para que deje sin efecto la retención a través del Acuerdo Nº 20/98 de 9 de julio de 1998 reconoce el derecho de participación económica al Colegio Nacional y Departamentales de Abogados, con arreglo al art. 46 de la L.O.J. hasta el 31 de marzo de 1998 (fecha de posesión de los Consejeros) teniendo en cuenta la tercera disposición transitoria de la Ley Nº 1817 (fs. 36).
6. Que el Secretario General del Consejo de la Judicatura por Cite Of. Nº 2359-GG/CJ-99 de 18 de noviembre de 1999, comunica al Presidente del Colegio Nacional de Abogados que ante la existencia de criterios divididos en cuanto a la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 1817 en relación con el art. 46 de la Ley Nº 1455; por decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura se solicitó interpretación al Congreso Nacional (fs. 51).
7. Que el Presidente del Consejo de la Judicatura por Cite Of. Nº. 2358-GG/CJ-99 solicita al Presidente del Congreso Nacional se proceda a la interpretación de la tercera disposición transitoria de la Ley Nº 1817 de 22 de diciembre de 1997, con relación al art. 46 de la Ley Nº 1455, norma derogada por la primera disposición final de la Ley Nº 1817 (fs. 52-54)
CONSIDERANDO: Que, el art. 81 de la Constitución Política del Estado establece que la Ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley. Que la Ley No. 1817 del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997, publicada el 23 del mismo mes y año, no entró en vigencia plena porque la Tercera Disposición Transitoria de la misma dispone que lo hará a los 180 días computables desde la posesión de los Consejeros.