SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 988/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 988/00-R

Fecha: 26-Oct-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el apoderado del recurrente, manifiesta que en el Juzgado Segundo del Trabajo y S. S., se ha tramitado una demanda de pago de beneficios sociales seguida por Carmen del Rosario Rodríguez Soliz contra Mc Donald Cía, Sucursal El Cristo. Que dicha demanda -dice la actora- se la plantea en la persona del señor Rafael Saavedra, que según la demandante, sería el representante legal de la firma demandada, cuya calidad no  la acreditó de modo alguno.

          En la condición de supuesto representante legal de la firma demandada  se cita a Rafael Alejandro Saavedra Pradel, con la acción, el que de inmediato representa y devuelve las copias que le entregaron, expresando no conocer a esa firma demandada y menos ser su representante legal, haciendo constar que él es un simple empleado  de la Empresa Goldarc S. R. L. propietaria de franquicia Mc. Donald Bolivia, persona jurídica  distinta y que nada tiene que ver con la firma demandada.

          Señala que su representado no asumió defensa alguna del fondo de la demanda porque no le correspondía y por no ser la persona que se menciona y no tener la calidad que se le atribuye, culminando con la sentencia por la que se condena al pago de  Bs. 6.218 y luego, ante la falta de cancelación, se libra apremio corporal, con el cual se  persigue y se acosa a su mandante

          Con estos antecedentes, dice el apoderado, que no habiendo otro recurso ni medio para la protección de  los  derechos de su mandante, interpone Recurso de Hábeas contra el Juez Segundo del Trabajo y  S. S., recurrido, pidiendo se declare procedente y se ordene el cese de inmediato de la persecución que se hace a Rafael Alejandro Saavedra Pradel.

Que en el caso que se revisa se ha demostrado que Rafael Alejandro Saavedra  Pradel, no  está sometido a ninguna persecución o indebido proceso, porque la actuación judicial de la autoridad demandada, se encuadra al ordenamiento jurídico que regula la materia, situación que demuestra que en ningún momento se ha transgredido el art. 18 de la Constitución Política del Estado.