SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 996/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 996/00-R

Fecha: 26-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 82  a 84 de obrados, refiere que en la Resolución Nº 175/2000 de 17 de marzo de 2000, expedida por los recurridos se transgredió el art. 31 de la Constitución Política del Estado, dado que antes de dictar el fallo impugnado, todo el procedimiento de regulación de honorarios profesionales tramitado en estricto apego a los arts. 77 y 80 de la Ley de Abogacía había fenecido, es decir que todas las actuaciones procesales estaban precluidas y conforme a lo previsto en el art. 515-2) del Código de Procedimiento Civil, el auto definitivo de regulación de honorario profesional se encontraba ejecutoriado, por lo tanto era irrevisable y de cumplimiento obligatorio por disposición del art. 514 del citado Código, lo que impedía que los recurridos asuman competencia para revisar, anular, modificar o alterar, empero lo hicieron incurriendo así en actos ilegales y omisiones indebidas, pues sin importarles lo establecido en las normas referidas dictan el Auto de Vista, revisando la cosa juzgada y anulando obrados hasta que se deduzca nueva demanda, suspendiendo todo el procedimiento de ejecución coactiva en contravención al art. 517 del Código de Procedimiento Civil.

Que, al afirmarse falsamente en la Resolución que los honorarios profesionales deben ser regulados por otro Juez diferente al actuante, los recurridos buscan arbitrariamente evitar el pago oportuno de una acreencia privilegiada, amenazando restringir con ello los arts. 5 y 7-j), las garantías previstas en los arts. 29 y 59-1) y los derechos reconocidos por los arts. 228 y 229 todos de la Constitución Política del Estado, dado que la aplicación de normas jurídicas no puede deformar el texto del apartado primero del art. 80 de la Ley de La Abogacía que constituye Ley Constitucional por disposición del art. 2 de la Ley Nº 1836, pues la facultad de modificar o alterar la Ley es de exclusiva atribución del Poder Legislativo y no de un tribunal judicial, cuya competencia está limitada por el art. 26 con relación al 25 de la Ley de Organización Judicial.

Manifiesta que por disposición del art. 32 de la Constitución Política del Estado, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban; en ese entendido con la Resolución dictada se le prohíbe presentarse a pedir regulación de honorarios al Juez de la cuantía, obligándolo a ocurrir al Juez de la causa.  Asimismo, indica que se afecta el derecho fundamental establecido en el art. 7-a) de la citada norma Constitucional. Finalmente, dice que por todo lo expuesto y habiendo agotado todos los recursos interpone Amparo Constitucional, pidiendo se lo declare procedente y se disponga mantener firmes los autos interlocutorios ejecutoriados, dejando sin efecto la nulidad anticonstitucional dispuesta mediante la parte resolutiva de la Resolución Nº 175/2000 de 17 de marzo de 2000.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2000,  de fs. 147 a 154 de obrados, el recurrente ratifica y amplía los términos de su Recurso señalando que después que la Caja Nacional de Salud, a quien patrocinó, cobró a su entera conformidad a COMIBOL,  solicitó pago de sus honorarios en aplicación del art. 80 de la Ley de La Abogacía, que lo faculta a exigir su acreencia privilegiada entre otros  ante el Juez ordinario de la cuantía. Que después de presentada su solicitud en la forma exigida, el Juez de la causa determinó la regulación de honorarios, aplicándose el art. 5 de la Ley de Organización Judicial y la segunda parte del citado art. 80, que establece que a la presentación de una regulación de honorarios, se dicta un auto motivado disponiendo lo solicitado, dado que no se trata de un proceso ordinario, sino de un sumarísimo y especial. Afirma que se notificó con todas las actuaciones tanto a la parte demandada como a su persona.   Asimismo, indica que el auto causó estado al no haber sido apelado dentro del tercer día, por lo que no podía ser revisado en contravención a los principios de “ESPECIDAD Y DE TRASCENDENCIA Y CONVALIDACION” (sic); alega también que es erróneo que en la Resolución impugnada se diga que el proceso carecía de auto de admisión o providencia, como también el afirmar que sólo el Juez que conoció el proceso es el competente, siendo que la Jueza que reguló sus honorarios actuó de acuerdo al art. 134-1) de la Ley de Organización Judicial.   Finalmente, dice que “el presente recurso, no encaja en ninguno de los artículos de improcedencia”.

Por su parte los recurridos prestan informe alegando que el recurrente interpreta mal los arts. 77 y 78 de la Ley de La Abogacía y que es al Juez de la causa a quien le consta el trabajo, que no existen normas a las que se remite el proceso y por eso se indica en el auto de vista que no se establece a qué clase de acción se acoge el recurrente, arguyen que el auto de vista revocado contradecía las disposiciones que rigen la materia porque no decía “bajo que forma procesal se ha de tramitar, se habla y dice que había cosa juzgada, porque no hubo juicio real, proceso solemne, por principio constitucional el art. 31 de la C.P.E. dice que son nulas de autoridades que no se someten y fallan de acuerdo a la Ley” (sic); vicios que tenían la obligación de revisar de oficio y anularlos por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.  Señalan que incluso se interpuso compulsa y el Tribunal Supremo la declaró ilegal. 

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que en el caso de autos, es aplicable por cuanto los recurridos han infringido las normas del debido proceso previsto y garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al dictar una resolución que no estaba únicamente circunscrita a los puntos apelados, pues  éstos fueron de consulta al superior en grado conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil y la falta de jurisdicción y competencia de la Jueza que conoció la demanda de regulación de honorarios al señalarse que sólo el Juez que conoció la causa era el competente para la regulación referida.