SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1024/00 - R
Fecha: 06-Nov-2000
CONSIDERANDO:
La recurrente, en su demanda de 02 de octubre del año en curso (fojas 4-5 vuelta), expresa que en fecha 15 de mayo del 2000 se inició un proceso penal en contra de Carlos Bernabé Montero y su persona, por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto, sin considerar que no es propietaria ni signataria de la cuenta corriente contra la que se libraron los cheques que no fueron suscritos por ella, que jamás se le notificó con el requerimiento de pago, en el que no se encuentra su firma, cabalmente por no haber suscrito los cheques. Que dentro del proceso, se expidió mandamiento de comparendo el 22 de agosto, el mismo que fue representado irregularmente por el Oficial de Diligencias el 21 de agosto, es decir un día antes de haber sido expedido, en el que indicó que no pudo ser habida lo que originó que se expidiera mandamiento de aprehensión en su contra. Que con el mandamiento de aprehensión fue detenida el 15 de septiembre de 2000 y depositada en celdas de la P.T.J. durante cinco días. Que durante su confesión el 19 del mismo mes y año, el Juez recurrido la indujo a error, aseverando que los cheques fueron suscritos por su persona sin mostrárselos, no obstante, a que hizo hincapié en que los mismos no le pertenecen. Que luego de su declaración, le aplicó medidas cautelares de no salir del país y una fianza de Bs. 1.500, por lo que encontrándose procesada arbitraria e ilegalmente, porque nunca cometió el supuesto delito que se le imputa, solicita se declare procedente el recurso, disponiendo cese el procesamiento ilegal y se impongan las sanciones correspondientes por su detención ilegal.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la autoridad judicial recurrida ordenó se libre el mandamiento de aprehensión, sin advertir las irregularidades cometidas por el Oficial de Diligencias a tiempo de realizar la representación de la citación con el mandamiento de comparendo, permitiendo que el proceso haya sido viciado de nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 102-2 del Procedimiento Penal, por no haberse observado las formalidades previstas en el art. 100 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la fecha de la diligencia, tomando en cuenta que la nulidad sólo deviene de la Ley. Por lo que el Juez recurrido incurrió en un acto ilegal al expedir el mandamiento de aprehensión omitiendo disponer que previamente se subsanen la irregularidades antes referidas.
Que el Juez recurrido al haber señalado audiencia para la confesión de la recurrida el 19 de septiembre a horas 17:30 en conocimiento que fue aprehendida por el Oficial de Diligencias en fecha 15 de septiembre de 2000, ha incurrido en detención ilegal al permitir que se la tenga detenida a la procesada por cinco días, siendo así que tenía la obligación legal de recibir su declaración confesoria en forma inmediata a la aprehensión de la procesada, más aún cuando la citación con el mandamiento de comparendo no fue realizada legalmente sino que se hizo una representación irregular.
Que si bien es cierto que al disponer la libertad de la procesada y aplicar las medidas cautelares ha cesado la detención ilegal, empero por disposición expresa del art. 91-V de la Ley Nº 1836 corresponde, al Tribunal de Garantías Constitucionales, determinar si el hecho denunciado es legal o ilegal, declarando procedente el recurso en este último caso.
CONSIDERANDO: Que la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, en conocimiento del Recurso de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el recurso, por haber existido la detención ilegal de la procesada ha obrado conforme a Ley y aplicado correctamente lo que dispone el art. 19 de la Constitución Política del Estado y los arts. 89 al 93 de la Ley Nº 1836, pero ha incurrido en un exceso al disponer la exclusión de la recurrente del proceso y disponer la revocatoria de las medidas cautelares, siendo así que existe una querella formal en contra de la misma, por la supuesta comisión de un delito de acción privada, donde existen puntos controvertidos que deben ser probados y desvirtuados, ante la autoridad jurisdiccional, por lo que por ésta vía no es posible realizar valoraciones sobre la inocencia o culpabilidad de las partes que atañen al fondo mismo del proceso, más aun cuando las medidas cautelares se ajustan a lo dispuesto por el art. 232-1 y 240 del Nuevo Código de Procedimiento Penal.