SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1027/00-R
Fecha: 03-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 9 de octubre de 2000, corriente de fs. 1 a 2 y vta. de obrados, refiere que conforme a la Circular Nº 21/2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia y la puesta en vigencia anticipada de la Ley Nº 1970, estando detenido 4 años y 4 meses dentro del proceso penal que se le sigue por el delito previsto en el art. 253 del Código Penal, conforme al art. 239-3) de la citada Ley, solicitó al Juez recurrido la cesación de la detención preventiva, quien la rechazó en audiencia pública, por lo que interpuso apelación, la cual fue resuelta confirmando el rechazo por los vocales recurridos sin fundamento legal válido, pues se indicó que existía mandamiento formal y no preventivo, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que establece que la detención ya sea preventiva o formal, es igual preventiva, al margen que los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 8-2) del Pacto de San José de Costa Rica y 3 de la Ley Nº 1970, reconocen la presunción de inocencia hasta que haya sentencia ejecutoriada y en su caso no existe, dado que el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia con el Recurso de Casación interpuesto por su persona, no siendo atribuible a él la retardación de justicia, pues es deber del juzgador cumplir con lo prescrito en el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil.
Que, otro de los argumentos para el citado rechazo, es que se violaría el art. 17 de la Constitución Política del Estado, lo cual no podría ser, dado que la sentencia dictada en su contra no tiene calidad de cosa juzgada. Manifiesta que otro argumento es que la sentencia no será modificada, análisis que no corresponde con la solicitud planteada. Que, por lo expuesto y habiéndosele negado el beneficio de cesación de la detención preventiva vulnerando las señaladas normas y su derecho de libertad, dice encontrarse en franca detención arbitraria, por lo que luego de haber hecho uso de los recursos que la Ley le franqueaba, interpone Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 11 de octubre de 2000, cual consta de fs.44 a 53 de obrados, el recurrente por medio de su abogada ratificó y amplió los términos de su Recurso señalando que no existe mandamiento de condena en su contra y que el art. 239 de la Ley Nº 1970, es una norma imperativa que no hace distinción de personas ni de delitos.
Por su parte, los recurridos prestan informe indicando que no se puede alegar la presunción de inocencia cuando existe una sentencia pronunciada oportunamente que fue confirmada en apelación, imponiendo pena de 30 años, por existir plena prueba por el delito de parricidio, y en estos casos no existe ni siquiera indulto según la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional con relación al art. 17 de la Constitución Política del Estado. Aducen que aplicando el art. 256 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 355 del Código de Procedimiento Penal, existe sentencia juzgada en sentido formal, por lo que puede ejecutarse la sentencia, en defecto de que el art. 239 de la Ley Nº 1970 no hace diferencia entre cosa juzgada formal y una sustancial, además de que al aplicarse dicha normativa en estos casos, se sentaría jurisprudencia para que los juzgados por los delitos de parricidio, asesinato y traición a la patria quedaran libres. Señalan que al ser la Corte Suprema de Justicia la responsable de la retardación, no se los puede hacer responsables, así ya fue establecido por la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema, asimismo, indican que al haber sido confirmado el rechazo de la cesación de la detención preventiva, ya no se puede interponer ningún otro recurso porque sería desconocer la jurisdicción y competencia de la autoridad que ostentan. Finalmente arguyen que el art. 17 de la Constitución tiene preeminencia sobre la Ley Nº 1970 y si la Ley del Indulto excluye de su beneficio a los autores de ciertos delitos, menos puede conceder la libertad a un reo condenado con sentencia formal.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos incurren en detención indebida al mantener privado de su libertad al recurrente, no obstante lo dispuesto por el art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala: “La detención preventiva cesará...3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada...”, precepto legal que de manera clara y contundente ordena a la autoridad jurisdiccional competente otorgar la libertad y conceder la solicitud de cesación de detención preventiva cuando se han cumplido las condiciones y los plazos establecidos sin hacer mayores interpretaciones de orden doctrinario o legal.
Que, argumentar la gravedad del delito para negar el beneficio solicitado por el recurrente no corresponde, pues en el caso de un procesado por delito de asesinato, el Tribunal Constitucional al fundamentar su Sentencia Constitucional Nº 682/2000-R expuso: “...Que en el caso de autos, el recurrente al encontrarse privado de su libertad por más de dos años sin contar con sentencia ejecutoriada, se encuentra dentro de lo previsto por el antes citado art. 239-3) del nuevo Código Adjetivo Penal y el Juez recurrido, al no haberse pronunciado ni dado curso a la petición de cesación de detención preventiva, incurrió en un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad del procesado...”.
Que por otra parte, hacer distinciones entre una detención formal o preventiva, es impertinente, dado que en estos casos la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Nº 688/2000-R estableció: “Que el fundamento esgrimido en el fallo del tribunal de Hábeas Corpus, respecto a que “...el art. 239-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, establece la cesación de la detención preventiva y no de la detención formal...”, es inapropiado, ya que esta nueva norma legal no hace distinción entre dichas medidas, ...”, y también expresa: “...que las nuevas disposiciones del Procedimiento Penal concuerdan plenamente con la garantía establecida en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado,...”, de lo cual se infiere que mientras no haya sentencia con calidad de cosa juzgada, el procesado no puede seguir privado de su libertad, cuando ya ha cumplido los plazos previstos en el precitado art. 239-3).
Que, pretender aplicar por vía del art. 228 de la Constitución Política del Estado, el art. 17 de la misma norma fundamental con relación a la Ley del Indulto, es interpretar con razonamiento errado, pues son situaciones y casos totalmente diferentes que no están vinculados, dado que si bien es cierto la Ley del Indulto no beneficia a los condenados por los delitos de parricidio, asesinato y traición a la patria, en el caso de cesación de detención preventiva, ésta se concede porque el procesado no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y mantenerlo en detención, sería condenarlo anticipadamente en franca vulneración del art. 16-I-IV de la Constitución Política del Estado, el cual es fuente primaria del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que, si bien el Tribual de Hábeas Corpus, puede determinar la cesación de la detención preventiva en los casos en que ésta hubiera sido negada indebidamente, como ha ocurrido en el caso compulsado, empero no puede decidir sobre cual medida sustitutiva debe aplicarse, ya que dicha atribución corresponde a la autoridad jurisdiccional competente, por cuanto es ésta quien debe decidir la medida o las medidas más adecuadas, conforme a los datos del proceso.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 9 de octubre de 2000, corriente de fs. 1 a 2 y vta. de obrados, refiere que conforme a la Circular Nº 21/2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia y la puesta en vigencia anticipada de la Ley Nº 1970, estando detenido 4 años y 4 meses dentro del proceso penal que se le sigue por el delito previsto en el art. 253 del Código Penal, conforme al art. 239-3) de la citada Ley, solicitó al Juez recurrido la cesación de la detención preventiva, quien la rechazó en audiencia pública, por lo que interpuso apelación, la cual fue resuelta confirmando el rechazo por los vocales recurridos sin fundamento legal válido, pues se indicó que existía mandamiento formal y no preventivo, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que establece que la detención ya sea preventiva o formal, es igual preventiva, al margen que los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 8-2) del Pacto de San José de Costa Rica y 3 de la Ley Nº 1970, reconocen la presunción de inocencia hasta que haya sentencia ejecutoriada y en su caso no existe, dado que el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia con el Recurso de Casación interpuesto por su persona, no siendo atribuible a él la retardación de justicia, pues es deber del juzgador cumplir con lo prescrito en el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil.
Que, otro de los argumentos para el citado rechazo, es que se violaría el art. 17 de la Constitución Política del Estado, lo cual no podría ser, dado que la sentencia dictada en su contra no tiene calidad de cosa juzgada. Manifiesta que otro argumento es que la sentencia no será modificada, análisis que no corresponde con la solicitud planteada. Que, por lo expuesto y habiéndosele negado el beneficio de cesación de la detención preventiva vulnerando las señaladas normas y su derecho de libertad, dice encontrarse en franca detención arbitraria, por lo que luego de haber hecho uso de los recursos que la Ley le franqueaba, interpone Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 11 de octubre de 2000, cual consta de fs.44 a 53 de obrados, el recurrente por medio de su abogada ratificó y amplió los términos de su Recurso señalando que no existe mandamiento de condena en su contra y que el art. 239 de la Ley Nº 1970, es una norma imperativa que no hace distinción de personas ni de delitos.
Por su parte, los recurridos prestan informe indicando que no se puede alegar la presunción de inocencia cuando existe una sentencia pronunciada oportunamente que fue confirmada en apelación, imponiendo pena de 30 años, por existir plena prueba por el delito de parricidio, y en estos casos no existe ni siquiera indulto según la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional con relación al art. 17 de la Constitución Política del Estado. Aducen que aplicando el art. 256 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 355 del Código de Procedimiento Penal, existe sentencia juzgada en sentido formal, por lo que puede ejecutarse la sentencia, en defecto de que el art. 239 de la Ley Nº 1970 no hace diferencia entre cosa juzgada formal y una sustancial, además de que al aplicarse dicha normativa en estos casos, se sentaría jurisprudencia para que los juzgados por los delitos de parricidio, asesinato y traición a la patria quedaran libres. Señalan que al ser la Corte Suprema de Justicia la responsable de la retardación, no se los puede hacer responsables, así ya fue establecido por la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema, asimismo, indican que al haber sido confirmado el rechazo de la cesación de la detención preventiva, ya no se puede interponer ningún otro recurso porque sería desconocer la jurisdicción y competencia de la autoridad que ostentan. Finalmente arguyen que el art. 17 de la Constitución tiene preeminencia sobre la Ley Nº 1970 y si la Ley del Indulto excluye de su beneficio a los autores de ciertos delitos, menos puede conceder la libertad a un reo condenado con sentencia formal.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos incurren en detención indebida al mantener privado de su libertad al recurrente, no obstante lo dispuesto por el art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala: “La detención preventiva cesará...3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada...”, precepto legal que de manera clara y contundente ordena a la autoridad jurisdiccional competente otorgar la libertad y conceder la solicitud de cesación de detención preventiva cuando se han cumplido las condiciones y los plazos establecidos sin hacer mayores interpretaciones de orden doctrinario o legal.
Que, argumentar la gravedad del delito para negar el beneficio solicitado por el recurrente no corresponde, pues en el caso de un procesado por delito de asesinato, el Tribunal Constitucional al fundamentar su Sentencia Constitucional Nº 682/2000-R expuso: “...Que en el caso de autos, el recurrente al encontrarse privado de su libertad por más de dos años sin contar con sentencia ejecutoriada, se encuentra dentro de lo previsto por el antes citado art. 239-3) del nuevo Código Adjetivo Penal y el Juez recurrido, al no haberse pronunciado ni dado curso a la petición de cesación de detención preventiva, incurrió en un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad del procesado...”.
Que por otra parte, hacer distinciones entre una detención formal o preventiva, es impertinente, dado que en estos casos la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Nº 688/2000-R estableció: “Que el fundamento esgrimido en el fallo del tribunal de Hábeas Corpus, respecto a que “...el art. 239-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, establece la cesación de la detención preventiva y no de la detención formal...”, es inapropiado, ya que esta nueva norma legal no hace distinción entre dichas medidas, ...”, y también expresa: “...que las nuevas disposiciones del Procedimiento Penal concuerdan plenamente con la garantía establecida en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado,...”, de lo cual se infiere que mientras no haya sentencia con calidad de cosa juzgada, el procesado no puede seguir privado de su libertad, cuando ya ha cumplido los plazos previstos en el precitado art. 239-3).
Que, pretender aplicar por vía del art. 228 de la Constitución Política del Estado, el art. 17 de la misma norma fundamental con relación a la Ley del Indulto, es interpretar con razonamiento errado, pues son situaciones y casos totalmente diferentes que no están vinculados, dado que si bien es cierto la Ley del Indulto no beneficia a los condenados por los delitos de parricidio, asesinato y traición a la patria, en el caso de cesación de detención preventiva, ésta se concede porque el procesado no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y mantenerlo en detención, sería condenarlo anticipadamente en franca vulneración del art. 16-I-IV de la Constitución Política del Estado, el cual es fuente primaria del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que, si bien el Tribual de Hábeas Corpus, puede determinar la cesación de la detención preventiva en los casos en que ésta hubiera sido negada indebidamente, como ha ocurrido en el caso compulsado, empero no puede decidir sobre cual medida sustitutiva debe aplicarse, ya que dicha atribución corresponde a la autoridad jurisdiccional competente, por cuanto es ésta quien debe decidir la medida o las medidas más adecuadas, conforme a los datos del proceso.