SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1047/00-R
Fecha: 10-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 45-49 Recurso de Amparo Constitucional contra las indicadas autoridades, manifestando que, como Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad, mediante Ordenanza Municipal N° 023/96 de 17 de mayo de 1996 se aprobó el Plan Anual Operativo, incluyendo la compra de aditivos químicos para el sistema de pavimento “CONSOLID”. Agrega que el Concejo Municipal en cumplimiento del art. 68 de la Ley Orgánica de Municipalidades, por entonces vigente, en Sesión de 7 de noviembre de 1996, aprueba la autorización solicitada por él como Alcalde, según consta en el acta N° 75/96, firmando la minuta del contrato con la citada firma “CONSOLID Boliviana Ltda.”
Expresa que los pagos a la empresa proveedora se efectuaron 37 días después de la autorización, precio cobrado en su totalidad por dicha empresa, o sea que todos los pagos se efectuaron en estricto cumplimiento de las Ordenanzas Municipales, como se comprueba en las letras de cambio canceladas al proveedor.
Añade que los funcionarios de la Contraloría fabricaron la prueba en su contra, tergiversando el art. 68 de la Ley Orgánica de Municipalidades, entonces vigente, legislando e interpretando sin tener competencia al declarar que la fecha de la resolución no es la del día en que ocurrió el hecho y que ésta no concuerda con la fecha del acta, de tal manera que la minuta firmada el 14 de noviembre de 1996 resulta anterior a la autorización de 7 de noviembre de 1996.
Concluye su demanda indicando que los dictámenes de la Contraloría conllevan medidas jurisdiccionales que restringirían sus derechos consagrados en el art. 7-g), i) y art. 22 de la Constitución Política del Estado por lo que pide se declare procedente el Recurso planteado y en definitiva se anule el ilegal cargo de responsabilidad civil, señalando que a fs. 67-69, reitera lo expuesto en el memorial de origen, adjuntando fotocopias de las actas de las sesiones del Concejo Municipal de Trinidad.
CONSIDERANDO: Que la Contraloría General de la República, en virtud de una auditoría especial efectuada al Gobierno Municipal de Trinidad (Beni) sobre gastos realizados en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, emite el informe preliminar N° GB( EN/17/D/ R2 y el informe complementario N° GB(EN17/D97 C2 (fs. 1-24) en los que se establecen y ratifican indicios de responsabilidad civil contra el ex Alcalde Municipal de Trinidad, Tadeo Armando Ribera Bruckner.
Que, por otra parte, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/1-D-068/2000 de 30 de junio de 2000, emitido por el Contralor General de la República como resultado de la auditoría especial sobre gastos efectuados en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, ya referido, establece la existencia de indicios de responsabilidad civil contra los servidores públicos, entre ellos el entonces Alcalde, ahora recurrente, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la Contraloría General ha actuado en ejercicio de las facultades que le asignan los arts. 154 y 155 de la Constitución Política del Estado y arts. 3, 13-b) y 23 de la Ley N° 1178 (Ley SAFCO), normas legales a las cuales ha sujetado sus actos dicha entidad, por lo que no ha incurrido en acto ilegal alguno que haya vulnerado derechos fundamentales del recurrente.
Que, por otra parte, corresponde a la jurisdicción coactiva administrativa establecer la existencia de la responsabilidad civil señalada por la Contraloría General, jurisdicción dentro de la cual el recurrente podrá asumir su defensa y, en su caso, desvirtuar los informes emitidos por la Contraloría General de la República y que han motivado este Recurso, siendo por consiguiente correcta la aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado hecha por el Tribunal de Amparo, al declarar improcedente el Recurso.