SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1077/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1077/00-R

Fecha: 20-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 26 de octubre de 2000, corriente de fs. 12 a 14 de obrados, refiere que habiéndose dictado auto de procesamiento en su contra, su caso fue remitido al Juzgado Primero de Partido en lo Penal,  donde se apersonó de inmediato con el fin de garantizar su libre presencia y defensa, solicitando libertad provisional; pero el recurrido, sin resolver prioritariamente su petición señaló reiteradamente audiencia para que preste su declaración confesoria, haciéndole sufrir un verdadero acoso ilegal.  Que, ante su insistencia por innumerables memoriales, sin conocerlo y sin valorar ninguna mala intención, dicha autoridad dictó la Resolución Nº 051 negándole el beneficio con el fundamento de que existía posibilidad de fuga por no haberse presentado a la audiencia de confesión, lo cual no es cierto, dado que tiene su familia establecida y vive hace 30 años en su inmueble, por lo que apeló del fallo en tiempo hábil y oportuno el 15 de mayo de 2000 y si bien se le concedió el Recurso hubo retraso en la facción del testimonio, por lo que actualmente se encuentra recién tramitándose ante el Tribunal Superior. Que, mientras tanto se siguió señalando audiencia con el fin de prestar su  declaración confesoria, pese a sus peticiones de suspensión de cualquier actuación hasta que no se resuelva su Recurso, empero al proseguirse con la celebración de las audiencias y antes de que se declare su rebeldía, solicitó se adopten medidas cautelares, pero la autoridad recurrida prefirió celebrar la audiencia y declararlo rebelde, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 7, 233 y 240  del nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 27 de octubre de 2000, cual consta de fs. 26 a 29 y vta. de obrados, el recurrente representado legalmente por su abogado, ratifica y amplía su demanda, señalando que solicitaron libertad provisional el 8 de marzo de 2000, que existe jurisprudencia que establece: “Pendiente de aprobación la libertad provisional concedida, no puede el Juez de Partido disponer la ejecución del mandamiento de detención formal sin esperar el resultado de la consulta”; principio que se aplica a su caso, por efecto de la modificación de la Ley Nº 1685. Que, al declarárselo rebelde se encuentra suprimido de sus derechos ciudadanos y sujeto a embargo, como lo determina el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (sic).

Por su parte, el recurrido presta informe indicando que el proceso se radicó en su Juzgado el 16 de febrero de 2000, fecha desde la cual el procesado rehusó sistemáticamente prestar su declaración confesoria, que fue señalada para el 14 de marzo de 2000 y el 8 se apersonó únicamente para solicitar la libertad provisional, que habiéndose suspendido las audiencias para su celebración por su inasistencia y la de su abogado, finalmente para no incurrir en retardación se le nombró defensora de oficio. Aduce que la resolución de negativa de la libertad se dictó sobre la base de todos los antecedentes procesales y lo previsto en el art. 12 de la Ley Nº 1685, vigente en ese momento, dice que en ningún momento ordenó se libre mandamiento de apremio, al contrario lo citó y emplazó por edictos ante sus reiteradas inconcurrencias y la de su abogado. Arguye que su solicitud de suspensión del proceso mientras se tramita la apelación es ilegal, por cuanto esto únicamente se da cuando se presenta una cuestión prejudicial. Concluye manifestando que no existe procesamiento indebido, ya que se actuó conforme a la Ley y tampoco detención indebida porque el procesado es prófugo de la justicia.

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto la autoridad ha incurrido en procesamiento y persecución indebidos, restringiendo el derecho de libertad garantizado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado y vulnerando las normas del debido proceso que también está garantizado por la misma Ley Fundamental en su art. 16, dado que si bien el recurrente solicitó libertad provisional amparándose en la  derogada Ley No. 1685, cuyas disposiciones también sirvieron de fundamento  para la negativa de dicha solicitud, ante la nueva petición del recurrente de que se le aplicarán las medidas cautelares previstas en el nuevo Código de  Procedimiento Penal, la autoridad recurrida debió atender y resolver la  solicitud de conformidad a dicho Código, antes de declarar la rebeldía  y contumacia del recurrente.

Que, la nueva petición del recurrente, no puede de ningún modo considerarse como una actuación irregular dentro de la sustanciación de un proceso, pues es razonable y lógico que si no se ha obtenido la libertad provisional, al amparo de la norma derogada se puede atender una nueva solicitud planteada de acuerdo a la norma jurídica en vigencia. 

Que, tampoco se puede calificar como desleal a la administración de justicia la interposición de un Hábeas Corpus, cuando aún se encuentra pendiente un recurso de apelación ante la negativa de una solicitud como la  presentada por el recurrente, es decir, que la vía constitucional en materia  de Hábeas Corpus queda expedita y se puede hacer uso de ella aún cuando el recurso ordinario esté pendiente de resolución.