SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1084/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1084/00-R

Fecha: 21-Nov-2000

CONSIDERANDO:

                CONSIDERANDO:  Que el demandante  en su Recurso de Amparo de fs. 2-3 de 28 de septiembre de 2000, indica que por nota  de 25 de septiembre de este año (fs. 1) así como por diferentes medios de comunicación, los mencionados dirigentes cívicos lo han declarado persona no grata de Riberalta, concediéndole 48 horas de plazo para que abandone la ciudad solicitando, además, en dicha nota al Ministro de Justicia, disponga el cese de sus funciones de Asesor de la Oficina  de Derechos Humanos.

                Ante esas determinaciones ilegales y arbitrarias -dice el recurrente- que amenazan restringir y suprimir el ejercicio de sus derechos fundamentales de emitir sus opiniones,  de permanecer en cualquier parte del territorio, de trabajar en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, en ejercicio del derecho que le reconoce el art. 19  de la Constitución Política del Estado solicita se le garantice  el ejercicio de esos derechos  prescritos en el art. 7 incs.  a), b), d) g) de la Ley Fundamental.

                Por Auto de 28 de septiembre de este año, el  Juez de Partido de Riberalta, en conocimiento de la demanda de amparo, por estar comprendido dentro de las previsiones del numeral 9 del art. 3 de la Ley N° 1760, al haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del caso que deriva de un  interés regional,  conforme al art. 4 de la misma Ley, se excusa de oficio, disponiendo la remisión  del  proceso  al Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Guayaramerín.

CONSIDERANDO: Que el caso que se examina tiene su origen en la nota de 25 de septiembre de este año, cuya copia cursa a fs. 1 de obrados, por la cual los dirigentes máximos del Comité Cívico Regional de Riberalta solicitan al Ministro de Justicia que el recurrente Germán Rivero Talamás cese en sus funciones de Asesor de la Oficina de Derechos Humanos, comunicándole, además que le han declarado persona no grata de Riberalta otorgándole un plazo de 48 horas para que abandone la ciudad por haber obstaculizado tareas policiales, prefecturales e institucionales por oponerse a las acciones desarrolladas para frenar la delincuencia.

                Que el art. 7 de la Constitución Política del Estado señala los derechos fundamentales de la persona, entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad,  inc. a); a trabajar o a cualquier actividad lícita, inc. d); a ingresar permanecer, transitar y salir del territorio nacional, inc. g); (todos del mencionado artículo) derechos que han sido seriamente amenazados por la entidad demandada que sin ninguna atribución ni prerrogativa que le haya conferido la Ley, pretende que el recurrente sea destituido de su fuente de trabajo y se le dé plazo para permanecer en Riberalta, más otras actitudes que atentan contra su seguridad.

                CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo ha sido instituido con la finalidad esencial de resguardar y proteger los derechos fundamentales de la persona señalados por la Constitución, ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos y garantías situación que se ha dado en el presente caso, ya que una entidad cívica por muy respetable que sea, se ha arrogado ilegal y arbitrariamente facultades para aplicar sanciones que vulneran abiertamente los derechos fundamentales de la persona, no quedándole otro medio legal al recurrente que, con carácter inmediato y eficaz, le permita precautelar sus derechos frente a los actos arbitrarios e ilegales que interponer el presente Recurso.

                Que entre los fines asignados al Tribunal Constitucional en el art. 1-II de la Ley N° 1836, están los de garantizar la primacía de la Constitución  y el respeto y vigencia de los derechos y garantías  fundamentales de las personas. En consecuencia, la Sentencia dictada por el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso se ajusta a las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.