SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1091/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1091/00-R

Fecha: 21-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 23 de agosto de 2000, corriente de fs. 9 y vta. de obrados, refieren que el 13 de agosto de 2000, los recurridos y una turba de veinte personas atacaron el taller de chapería donde trabaja Alfonzo Canaviers y vive Gilberto Ticona Canaviri, usando violencia y amedrentamiento pusieron en la calle a la madre de éste último, sin tomar en cuenta su avanzada edad, procediendo a golpearlos con palos y otros objetos en franca contravención del art. 7-d)-i) y art. 21 de la Constitución Política del Estado, dado que el taller es también domicilio y fuente de trabajo de los recurrentes. Que por lo expuesto, de conformidad al art. 19 de la Constitución Política del Estado interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, disponiendo el desalojo inmediato de quienes allanaron y despojaron su taller y vivienda.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 11 de octubre de 2000, cual consta de fs. 44 a 47 de obrados, en rebeldía del co-recurrido Guido López, los recurrentes por medio de su abogado ratifican el tenor de su Recurso y lo amplían señalando que el Auto Supremo de 8 de agosto de 1995, les otorga el derecho propietario por usucapión del inmueble despojado, del cual tienen recibos de la Compañía Luz y Fuerza que acreditan su derecho. Finalmente adjuntan certificado médico que demuestra “la paliza” de la que fue  objeto uno de ellos y fotografía donde se evidencia como fueron sacados del inmueble.  Agregan que ya han iniciado una acción penal, pero acudieron al presente Recurso por ser inmediato, dado que se encuentran en la calle y la anciana está virtualmente secuestrada porque sus hijos no pueden entrar a visitarla.

Por su parte los recurridos presentes, por medio de su abogado informan que es falso el despojo denunciado como también la paliza y secuestro, que por el contrario fue Alfonzo Canaviers que quiso desalojar a David Limachi, por lo que se tuvo que llamar al 110, quienes lo condujeron a la Unidad de Conciliación Ciudadana donde se suscribió un acta de buena garantía en favor de los recurridos.   Arguyen que si se cometió un delito debió acudirse a otras instancias y que hasta la fecha no se les ha notificado con ninguna denuncia, alegan que si los recurrentes fueran propietarios del inmueble tuvieran habitaciones firmes y no precarias.  Asimismo, argumentan que el Amparo Constitucional no es para discutir  sobre derecho propietario y que resulta inatinente citar el Auto Supremo referido, como el certificado médico forense. Concluyen indicando que en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil existe un proceso ordinario seguido por “el recurrente representado por Carlos Alavi contra...” David Limachi y otros sobre mejor derecho de propiedad y un proceso penal por despojo seguido contra el recurrente, instancias a donde se pudo acudir, por lo que piden que el Recurso sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto si bien es cierto  los recurrentes alegan que sus derechos a la propiedad y al trabajo están siendo restringidos, en el caso presente, el derecho de propiedad se encuentra controvertido conjuntamente con la posesión, pues tanto el recurrente como los recurridos alegan ser propietarios del mismo inmueble y tener posesión sobre él, situación ésta que no puede dilucidarse mediante la vía del Amparo.

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante  a fs. 9 de obrados, presentado en 23 de agosto del año en curso, los recurrentes manifiestan que el 13 de los corrientes a horas 16 aproximadamente, David Limachi Loza, Tomás Limachi Tórrez, Guido López y una turba de veinte personas atacaron el taller de chapería donde Alfonso Canaviers  trabaja y Gilberto Ticona vive, para con violencia y amedrentamiento poner en la calle a la madre de este último, Flora Canaviri vda. de Ticona y proceder a golpearlos con palos y otros objetos, en trasgresión de los arts. 7-d), i) y 21 de la Constitución Política del Estado. Piden se declare procedente el Recurso y se disponga el desalojo inmediato de los que allanaron y les despojaron del taller y vivienda, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que por Auto de 24 de agosto de 2000, cursante a fs. 10, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, RECHAZA el Amparo en aplicación de los arts. 96-3) y 98 de la Ley N° 1836, con el argumento de que los recurrentes tienen expeditas las vías jurídicas para denunciar el despojo y allanamiento referidos.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, no pudiendo fundarse su rechazo en causales diferentes.

Que en el caso de autos, la recurrente ha cumplido en la interposición del Amparo con los requisitos formales y de contenido requeridos por el citado art. 97 de la Ley N° 1836, por lo que el Tribunal de Amparo al haber rechazado el Recurso presentado con el argumento de que el recurrente tiene expeditas las vías jurídicas, ha infringido la disposición señalada, pues dicho fundamento determina la improcedencia del Recurso, afectando al fondo de la problemática planteada y no constituye de manera alguna un requisito de forma o de contenido; conforme lo ha establecido este Tribunal a través de su jurisprudencia (Sentencia Constitucional Nº 803/2000-R).