SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1103/00-R
Fecha: 22-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda del Recurso de 18 de marzo de 1999, corriente de fs. 22 a 24 de obrados, manifiesta que su mandante en su condición de socio del Sindicato recurrido trabajó normalmente con un vehículo de su propiedad, hasta que en el mes de septiembre de 1995, se le embargó su motorizado como emergencia de una demanda civil interpuesta en su contra. Que, habiéndose levantado dicha medida el 8 de agosto de 1998, en mérito a un poder conferido anteriormente por su poderdante, se apersonó ante el Sindicato, primero en forma verbal y luego por escrito el 17 de agosto, el 3 de diciembre de 1998 y finalmente el 1º de febrero de 1999, solicitando la reincorporación del vehículo, sin recibir ninguna respuesta hasta la fecha. Que, ante dicha omisión, solicitó judicialmente se ordenara al Secretario General, expida certificación indicando los motivos que impedían la reincorporación del vehículo de su mandante, empero esta orden también fue desobedecida al igual que la reincorporación que autorizó la Asamblea General de Bases como máxima autoridad del Sindicato de conformidad al art. 10 del Régimen Interno del Sindicato, negativas, dice, que le ocasionan graves perjuicios económicos, ya que sin una autorización escrita el vehículo no puede ingresar a trabajar.
Señala que de conformidad al art. 3 del Régimen Interno del Sindicato Primero de Mayo, su poderdante mantiene su condición de socio en la citada organización sindical, ya que adquirió el vehículo con derecho a línea; empero, el derecho de trabajo de su mandante establecido en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado, viene siendo restringido y suprimido por el representante legal del Sindicato Primero de Mayo “Línea W”, por lo que no habiendo otro Recurso que proteja de forma inmediata el derecho precitado, recurre de Amparo Constitucional, pidiendo se lo declare procedente y se ordene al recurrido autorice formalmente la reincorporación a la línea de trabajo del vehículo marca Ford, con placa de circulación CBB-659, en reconocimiento a la condición de socio de su poderdante.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 20 de abril de 1999, cual consta de fs. 87 a 88 de obrados, el recurrente por medio de su abogada reitera y amplía el tenor de su Recurso, indicando que las certificaciones aludidas por el recurrido fueron expedidas con posterioridad a la interposición del Recurso, además de que sus solicitudes nunca fueron analizadas por la Asamblea como lo dispone el art. 23 del Estatuto. Por su parte, el recurrido informa señalando que el representado dejó de ser miembro del Sindicato por haberlo abandonado más de seis meses sin el permiso correspondiente, que el recurrente no tiene personería para recurrir, dado que no es el propietario del vehículo y por ello no se encuentra en la nómina de socios del Sindicato, lo cual se hizo constar en las certificaciones que se expidieron a requerimiento de autoridad competente, al margen de que si hubiera sido socio también habría perdido dicha calidad por el abandono de más de seis meses. Aduce que los derechos sindicales son personalísimos, tal cual lo previene el Reglamento de la Ley General del Trabajo, que no acepta la intervención de apoderado para hacer valer los mismos. Finalmente, indica que no se agotaron las vías e instancias, pues se podía denunciar el hecho ante la Inspectoría del Trabajo o en su caso a la Federación Departamental del Auto transporte.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto el recurrente tenía otra vía inmediata y expedita para hacer valer los derechos de socio de su representado, pues el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas “1º de Mayo”, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 217014 de 25 de abril de 1997, en su art. 9 (Forma de perder calidad de sindicalizado y/o asociado), establece que el socio que “deseara conservar su calidad de tal, podrá apelar ante el Tribunal de Honor del Sindicato”, instancia que no fue utilizada por el recurrente antes de acudir a la vía constitucional. Consiguientemente, al no haberse agotado los medios y recursos inmediatos, no se puede recurrir directamente al Amparo Constitucional, por expresa disposición del numeral IV del referido precepto que señala: “... La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario... y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos para la protección...”.
Que, asimismo el Recurso planteado tiene como naturaleza esencial prestar protección inmediata conforme al referido precepto, esencia que ha sido desvirtuada por el recurrente, pues tanto las omisiones en respuesta a su solicitud, como la supuesta negativa a la reincorporación, datan de diciembre de 1998 y febrero de 1999; es decir, que los posibles actos lesivos de los derechos constitucionales, han sido implícitamente aceptados por el recurrente al no utilizar los recursos que como supuesto afiliado tiene su representado, negligencia que no puede ahora ser subsanada mediante el Amparo Constitucional, que al margen de no ser sustitutivo de otros recursos, no puede servir para reparar descuidos del actor.