SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1105/2000-R
Fecha: 22-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 presentado el 31 de octubre del año en curso, el recurrente manifiesta que se encuentra detenido más de ciento cincuenta horas en celdas de la Policía Técnica Judicial como consecuencia de la denuncia interpuesta por Marco Antonio Flores Flores y remitido ante el Juez Cautelar quien dispuso su libertad, pero fijó una fianza de Bs. 4000.- no obstante haber cancelado la curación del denunciante. Refiere que ante la imposibilidad de pagar la fianza fue nuevamente detenido y remitido a celdas de la Policía Técnica Judicial, a cuya consecuencia solicitó la sustitución de fianza real por personal que fue rechazada, sin embargo, posteriormente pagó la suma de $us.400.- al denunciante suscribiendo un acuerdo transaccional y el correspondiente desistimiento, por lo que nuevamente solicitó libertad y se le imponga una medida sustitutiva, ésta solicitud es nuevamente rechazada.
Afirma que estas actuaciones no han tenido en cuenta el espíritu de la Ley Nº 1970 siendo la libertad la regla y la detención la excepción, además de la circunstancia de haberse cubierto el daño civil habiéndose firmado el respectivo desistimiento; por lo expuesto y considerando ilegal e indebida su detención interpone Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal que actuó como Juez Cautelar y el Director de la Policía Técnica Judicial quien es el encargado de su detención.
El Juez recurrido informó que no dispuso ninguna detención preventiva pues el 27 de octubre de 2000 se verificó la audiencia de medidas cautelares donde dispuso la libertad del recurrente aplicó medidas sustitutivas entre ellas la fianza real de Bs. 4000.-Aclaró que el 31 de octubre de manera errada el recurrente le presentó el desistimiento, que en todo caso debió ser considerado por el Juez de la causa pues como Juez Cautelar no tenía facultades para tramitar el mismo por lo que en dicha fecha los antecedentes fueron remitidos ante el Juez del proceso no habiéndose vulnerado ningún precepto legal.
2. Que detenido el recurrente fue puesto a conocimiento del Juez Cautelar (Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal) quien en audiencia de 27 de octubre de 2000, dispuso su libertad aplicando las siguientes medidas sustitutivas: 1) presentación cada 72 horas ante el asignado al caso y el Agente Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial; 2) prohibición de salir del país y de la ciudad en la que reside sin autorización judicial y 3) fianza económica de Bs. 4000 que debía empozarse en el plazo de 72 horas en el Banco Unión S.A. a la orden del Juzgado.
3. Que de los datos del proceso se establece que el recurrente permaneció detenido en celdas de la Policía Técnica Judicial, por lo que en reiteradas oportunidades solicitó ante el Juez de Garantías su libertad así como la sustitución de fianza real por personal, peticiones que fueron negadas (fs. 13-14).
CONSIDERANDO: Que el art. 9-I de la Constitución Política del Estado señala que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. Complementaria a esta disposición el art. 11 del mismo cuerpo legal señala que los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso, sin copiar en su registro el correspondiente mandamiento.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- el recurrente permaneció detenido en dependencias de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de El Alto, sin que exista un mandamiento intimado por escrito y librado por autoridad competente vulnerando la garantía establecida por el art. 9-I de la Constitución Política del Estado antes transcrito,
- POR TANTO: